REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000501

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (Banco en Proceso Liquidación Administrativa), antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A sociedad Mercantil anteriormente domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo EL Nro. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A, la cual fue adsorbida por fusión, y cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 1258-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-08003532-1, Sociedad Mercantil cuya liquidación administrativa fue acordada mediante resolución Nro. 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316, de esa misma fecha, resolución esta emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AMARY VIRGINIA PIRELA RUZ, GLADYS DEL CARMEN RONDON SULBRAN, LUIS ESTEBAN RONDON GUTIERREZ, MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ, ANGEL JOSE MARTINES DE LION, MIDAISY DE JESUS PEREZ FLORES Y MARYORIS DEL CARMEN ASTUDILLO MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.255, 43.098, 35.349, 62.268, 68.988, 50.281 y 87.629.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRANELEROS DEL CENTRO GRANCECA, C.A, domiciliada en el Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el dia 31 de octubre de 2002, bajo el Nro. 1, Tomo 56-A, modificada ante el citado Registro Mercantil, el 01 de abril de 2005, bajo el Nro. 15, Tomo 23-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBROS DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)






-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se admitió la demanda por el Procedimiento de Cobro de Bolívares (INTIMACION) de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha 17 de octubre de 2012 el Tribunal dicta auto complementario al auto de admisión mediante la cual se le concede dos (2) días a la parte demandada como termino de distancia para su comparecencia.-

En fecha 25 de octubre de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consigna los fotostátos correspondiente para la realización de las boletas de intimación, anexo oficio comisión, siendo librados en fecha 5 de noviembre de 2012, retiradas en fecha 8 de noviembre de 2012 y consignado acuse de recibo en fecha 17 de diciembre de 2012.

En fecha 20 de diciembre de 2012 la apoderad judicial de la parte actora consigna poder donde acredita su representación.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 20 de diciembre de 2012 fecha en que la apoderada Judicial de la parte actora, abogada Gladys Del Carmen Rondon consigna poder donde acredita su representación, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL contra SOCIEDAD MERCANTIL GRANELEROS DEL CENTRO GRANCECA, C.A, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de enero de 2014. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000501