REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000717
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO MARIN TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cedula de Identidad Nº V-5.414.835.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA HERNÁNDEZ y FANNY BRITO DE ROYETT, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.212.627 y V-4.509.790, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 85.214 y 63.156 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRCIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.335.145.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO JOSE FERRER PADRÓN, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 97.691.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

I

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de julio de 2013 este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada conforme a lo dispuesto en la normativa adjetiva civil especial. Posteriormente, el 15 de julio de 2013 la parte actora consignó los fotostatos necesarios para dar impulso a la citación ordenada y otorgó poder apud acta a la abogada FANNY BRITO DE ROYETT.

En fecha 25 de julio de 2013 este Tribunal remitió comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de practicar la citación de ley. Posteriormente, en fecha 3 de octubre del mismo año, se recibieron resultas de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado mencionado.

En fecha 18 de octubre de 2013 compareció la parte demandada quien procedió a otorgar poder apud acta al abogado ARTURO JOSE FERRER. En la misma fecha se procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de noviembre de 2013 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
II

Estando en la oportunidad procesal de emitir el presente pronunciamiento este Tribunal pasa a observar que respecto de la tramitación del juicio de partición es oportuno señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el referido procedimiento se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.

Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que dentro del lapso para la contestación a la demanda, la ciudadana IRCIA JIMENEZ compareció mediante apoderados judiciales, y consignó su escrito de defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo hacer oposición al procedimiento en los términos establecidos legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código De Procedimiento Civil el cual establece:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicha y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Así las cosas tomando en consideración que en el presente juicio la parte demandada no actuó apegadamente a la ley adjetiva al no haber realizado una oposición como tal, siguiendo las pautas del articulado dedicado al juicio de partición, este Tribunal considera prudente traer a colación lo explicado por el Profesor Tulio Alberto Álvarez en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, respecto al juicio de partición al considerar que: “5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación. 5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

De la interpretación que hace el Profesor Álvarez y de la oportuna jurisprudencia que cita al respecto es evidente que, en el caso que ocupa la atención de este Tribunal, es importante destacar que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, la demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad y la pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la proporción de reparto y las personas a quienes beneficia, tanto en número como en su identidad.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 2.687, de 17 de diciembre de 2001, apuntó lo siguiente:

“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil”).

Dicho lo anterior, este Tribunal de una revisión realizada al momento de la admisión de la causa constató que tanto el documento de compraventa protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 14 en fecha 01 de marzo de 2005 (folios 11 al 18); así como el documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 17 (folios 19 y 20), son documentos consignados el primero en copia certificada y el segundo en original, los cuales no fueron impugnados por la demandada lo cual se traduce en documentos fehacientes de la propiedad de ambos comuneros soportados a través de documentos públicos y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los documentos aportados por la parte demandada junto con su escrito de contestación de la demanda como anexos enumerados del 1 al 9, este juzgador se ve forzado a desecharlos del presente proceso por cuanto no guardan relación alguna con el mismo. Del mismo modo el punto referente a la deuda pendiente del pago de la hipoteca del inmueble, alegado por la demandada, considera este Juzgador que dicho argumento no se encuentra dirigido al carácter o cuota de los interesados, siendo ineludible proceder a la culminación de esta fase procesal y proceder al nombramiento del partidor y ASI SE PRECISA.

Resueltos los puntos anteriores, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el planteamiento controvertido en esta etapa del juicio observando que de los recaudos consignados por la parte actora junto con su escrito libelar y visto que la parte demandada no contradijo los términos en que fue planteada la partición, conforme a la normativa adjetiva civil vigente así como de los documentos aportados que dan fe de la existencia de la comunidad entre las partes, se ordena el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las 11:00 a.m. y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO MARIN TOVAR contra IRCIA JIMENEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado de la presente decisión; SEGUNDO: Se ordena la partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda en partes iguales; TERCERO: De conformidad con el segundo aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para que se lleve a cabo el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se efectúe de la presente sentencia a las 11:00 a.m; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de enero de 2014. 203º y 154º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000717