REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 203º y 154º
ASUNTO: 00537-12
ASUNTO ANTIGUO: AH13-V-2004-000113

PARTE ACTORA: SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES SERMECA C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de diciembre de 1993, bajo el Nº 49, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALDO SAVINO ARANGUREN y ARMANDO NÚNEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.948 y 10.870, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIASALUD, S.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de abril de 1996, bajo el Nº 38, Tomo 136-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUSTAVO BRANDT WALLIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.986
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES SERMECA C.A., contra la sociedad mercantil ALIASALUD, S.A. Por medio de diligencia de fecha 02 de abril de 2004, el ciudadano ALDO SAVINO ARANGUREN, consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte actora y recaudos fundamentales al escrito libelar. (f.01 al 52). Mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 20 de abril de 2004, ordenándose el emplazamiento a la parte actora en la persona de su presidente ciudadano, NORAIR HULIAN. (f.53 al 54). En fecha 24 de mayo de 2004, fue librada la compulsa de citación. (f.55 Vto.)
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2004, el ciudadano JOSÉ ANDRÉS FAJARDO en su condición de Alguacil, expuso la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada. (f.56). En virtud de dicha diligencia, en fecha 10 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación mediante correo certificado con aviso de recibo. (F.59). Por auto dictado en fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal acordó lo solicitado. (f.60 al 61). En fecha 01 de septiembre de 2004, la ciudadana JANETHE VEZGA CARVAJAL, en su condición de Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber recibido correo certificado proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, (IPOSTEL), dirigido a la parte demandada. (f.62 al 63).
Escrito de fecha 05 de octubre de 2004, por medio del cual el ciudadano GUSTAVO BRANDT WALLIS, consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, y contestó la demanda. (f.64 al 69).
Diligencia de fecha 22 de octubre de 2004, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f.70 al 75).
Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2005, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada y por medio de diligencia de fecha 03 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de dicho auto. (f.78 al 79).
A través de auto dictado en fecha 05 de mayo de 2005, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandante. (f.80).
Mediante una serie de diligencias siendo la primera en fecha 08 de agosto de 2005, y la última en fecha 24 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.81 al 87).
Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró oficio Nº 12-0300. (f.88 al 89).
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.90)
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.91).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.92 al 110).
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Que su representada ha venido prestando asistencia médica a aquellos contratantes de pólizas colectivas de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M), que celebraron con la empresa ALIASALUD S.A., antes identificada.
• Que en virtud de las pólizas celebradas su representada prestó asistencia médico quirúrgica, no sin antes obtener por la empresa demandada las correspondientes claves o cartas avales según fuera el caso para su correspondiente aprobación a nueve (09) asegurados los cuales son:
Primero: Ciudadana DÍAZ CLAUDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.834.077, cuya titular de la póliza es la ciudadana JOSEFINA DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.389.337, clave Nº 1-2001967, según se evidencia de la factura No 200301-109, marcada “1”, causando gastos por QUINIENTOS VENTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 521.584,00), actualmente la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 521,58).
Segundo: Ciudadana DIB NORYS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.392.559, según se evidencia de la factura No 200301233, marcada “2” causando gastos por UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.498.062, 78), actualmente la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 1498, 06).
Tercero: Ciudadana DELGADO PETRA, titular de la cédula de identidad Nº V-4312.735, cuya titular de la póliza es la ciudadana NELLY DE ALTAMIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.513.889, clave Nº 1-2002097, según se evidencia de factura Nº 200301574, marcada “3”, causando gastos por CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 437.704,00), actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 437,70).
Cuarto: Ciudadana PÉREZ DANIELA, cuyo titular de la póliza es el ciudadano LUIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.998.780, clave Nº 3-2000029, según se evidencia de la factura Nº 200211-793, marcada “4”, causando gastos por UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.257.797,60), actualmente la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.257,80).
Quinto: Ciudadana GÓMEZ MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.127.709, clave Nº OPM-001-gt, según consta de factura Nº 200211-788,marcada “5” causando gastos por UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.946.898,91), actualmente la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.946, 90).
Sexto: Ciudadana HERMAN HILDA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.417.305, cuyo titular de póliza es el ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.053.739, clave Nº 1-2002115, según se evidencia de la factura Nº 200-302041, marcada “6”, causando gastos por UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.436.943,41), actualmente la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.436,94).
Séptimo: Ciudadana ALAMO XIOMARA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.048.040, carta aval Nº 3-300541-40, según factura Nº 200302-004, marcada “7”, causando gastos por DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.950.100,00), actualmente la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.950,10).
Octavo: Ciudadana MARTÍNEZ ANGELA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.894.664, clave Nº 1-200-2007, según factura Nº 200301-300, marcada “8”, causando gastos por UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.481.134,96), actualmente la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.481,13).
Noveno: Ciudadano MORA WILLIAM, titular de la cédula de identidad Nº V-14.081.736, clave Nº 1-2001943, según consta de la factura Nº 200212-767, marcada “9”, causando gastos por DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.051.861,95), actualmente la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.051,86).
• Que todos los asegurados antes identificados, ocasionaron gastos por pagos de servicios de clínica y de honorarios profesionales, que erogó su representada y alcanzaron a la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.582.087,61), actualmente la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.528, 09), la cual debe la parte demandada.
• Que todos los pacientes para ser tratados médicamente en la cínica fueron autorizados por la sociedad mercantil ALIASALUD S.A., tal y como se evidencia de los documentos anexos marcados con los números del “1 a 9”.
• Que la parte demandada en otras oportunidades ha cumplido con sus obligaciones al cancelar por servicios de clínica y honorarios profesionales, siendo que en el presente caso no ha sido posible a pesar de reiteradas gestiones de cobro realizadas por su representada.
• Que ante tal incumplimiento demandan a la sociedad mercantil ALIASALUD S.A., para que cancele a su representada, o en su defecto sea condenada a las siguientes cantidades de dinero.
Primero: La cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.582.087,61), actualmente la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 13.528, 09), por concepto de valor total de los servicios médicos prestados a los pacientes asegurados, según facturas acompañadas en el escrito libelar.
Segundo: Demandan el ajuste monetario por la pérdida de valor adquisitivo de nuestra moneda sobre el monto demandado, para cuyo cálculo solicitan se realice mediante experticia complementaria del fallo.
Tercero: Las costas y costos del presente juicio.
Cuarto: Los intereses moratorios sobre cada una de las facturas vencidas calculadas al 5% anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas.
Quinto: Los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total cancelación de la obligación, que deberán calcularse a la misma rata, y cuyo cálculo solicitan se realice al momento de dictar sentencia, o mediante experticia complementaria del fallo.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio, se decretara medida preventiva especial de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Fundamentaron su acción en los artículos 548, 549 y 577 del Código de Comercio y 1134, 1141 y 1167 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la demandada a través de su apoderado judicial manifestó lo siguiente:
• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en cada una de sus partes la demanda interpuesta.
• Que es falso y contrario a la realidad que su patrocinada sea una sociedad aseguradora o que pretenda fungir como tal, puesto que de forma alguna su mandante ha pretendido ejercer actividades relativas al campo asegurador, sino que funciona como una sociedad mercantil dedicada al campo de la medicina pre-pagada, por lo que en forma alguna expide pólizas de seguros ni tiene asegurados, como pretende inferir la parte actora en el escrito libelar, sino que administra los fondos de sus clientes a los fines de abaratar los costos de las asistencia médica de los mismos.
• Que en forma alguna se desprende de la denominación social de su representada que pueda tratarse de una sociedad mercantil dedicada al ramo de los seguros, además que esas funciones no se desprenden de forma alguna del objeto social de la misma, por lo que es falso que su poderdante se dedique al ramo asegurador.
• Que nuestra legislación vigente, establece la tasa del interés legal, es decir los intereses que devengaran las cantidades adeudadas en el caso que sobre los mismos no exista convención en contrario, en la rata del tres por ciento (3%) anual, tasa que resulta ser inferior a la alegada por la parte actora en el escrito libelar.
• Que al no existir convención al respecto se aplicaría lo establecido por el artículo 1746 del código civil, es decir el tres por ciento (3%) anual y no el cinco por ciento (5%) solicitado por la parte actora.
• Que se declare sin lugar la demanda.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
A.- Original marcado “A”, del INSTRUMENTO PODER OTORGADO por el ciudadano EMILIO FLUMERI FIORETTI, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES SERMECA, C.A., en fecha 17 de marzo de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
B.- Copias simples de CARTAS MISIVAS, marcadas con los numerales “1” “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, emitidas por el HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE., dirigidas a la sociedad mercantil ALIASALUD S.A., en fechas 10 de enero y 29 de noviembre de 2002, 21 y 27 de enero, 04 y 10 de febrero de 2003, mediante la cual remitió a la sociedad mercantil ALIASALUD S.A., a través de DOMESA, según comprobantes de servicios Nos 019421078, 019421095, 019421095, 019421095, 019421078, 019421111, 019421111, 019421078 y 019421078, lo siguiente:
• Original de FACTURA Nº 200301-00109, emitida por la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), en fecha 06 de enero de 2003, el cual corre inserto a los autos al folio 12, facturada a nombre de la sociedad mercantil ALIASALUD, por un monto de QUINIENTOS VEITIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 521.584,00), actualmente la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 521,58).
• Copia simple de CARTA MISIVA, emanada del HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE, en fecha 06 de enero de 2003, dirigido a la sociedad mercantil ALIASALUD. S,A, mediante la cual emite la SOLICITUD DE EGRESO de la ciudadana CLAUDIA DIAZ, antes identificada.
• Original de FACTURA Nº 200301-00233, emitida por la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), en fecha 11 de enero de 2003, el cual corre inserto a los autos al folio 16 y 17, facturada a nombre de la sociedad mercantil ALIASALUD, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.498.062, 78), actualmente la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 1498, 06).
• Copia simple de CARTA MISIVA suscrita por el Departamento de Liquidación de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), en fecha 11 de enero de 2003, mediante la cual emite la SOLICITUD DE EGRESO de la ciudadana NORIS DIB, antes identificada.
• Original de FACTURA Nº 200301-00574, emitida por la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), en fecha 29 de enero de 2003, el cual corre inserto a los autos al folio 20 y 21, facturada a nombre de la sociedad mercantil ALIASALUD, por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 437.704,00), actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 437,70).
• Copia simple de CARTA MISIVA emanada del HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE, SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), en fecha 29 de enero de 2003, dirigida a la sociedad mercantil ALIASALUD. S,A, mediante la cual emite la SOLICITUD DE EGRESO de la ciudadana PETRA DELGADO, antes identificada.
• Original de FACTURA Nº 200211-00793, emitida por la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), en fecha 27 de noviembre de 2002, el cual corre inserto a los autos al folio 25 y 26, facturada a nombre de la sociedad mercantil ALIASALUD, por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.257.797,60), actualmente la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.257,80).
• Copia simple suscrita por el Departamento de Liquidación de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual emite la SOLICITUD DE EGRESO de la ciudadana DANIELA PÉREZ, antes identificada.
• Original de FACTURA Nº 200211-00788, emitida por la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), en fecha 27 de noviembre de 2002, el cual corre inserto a los autos al folio 30 y 31, facturada a nombre de la sociedad mercantil ALIASALUD, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.946.898,91), actualmente la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.946, 90).
• Copia simple emanada del HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE, SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual emite la SOLICITUD DE EGRESO de la ciudadana MARIA GÓMEZ, antes identificada.
• Original de FACTURA Nº 200302-00041, emitida por la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), en fecha 05 de febrero de 2003, el cual corre inserto a los autos al folio 35 y 36, facturada a nombre de la sociedad mercantil ALIASALUD, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.436.943,41), actualmente la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.436,94).
• Copia simple emanada del HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE, SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), en fecha 03 de febrero de 2003, mediante la cual emite la SOLICITUD DE EGRESO de la ciudadana HILDA HERMAN, antes identificada.
• Original de FACTURA Nº 200302-00004, emitida por la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), en fecha 01 de febrero de 2003, el cual corre inserto a los autos al folio 40 y 41, facturada a nombre de la sociedad mercantil ALIASALUD, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.950.100,00), actualmente la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.950,10).
• Copia simple emanada del HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE, SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), en fecha 01 de febrero de 2003, mediante la cual emite la SOLICITUD DE EGRESO de la ciudadana XIOMARA ALAMO, antes identificada.
Copia simple de MISIVA, emanada de ALIASALUD, dirigida al HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE en fecha 07 de enero de 2003, mediante la cual otorga carta aval a la ciudadana ALAMO RUÍZ XIOMARA DEL MILAGRO, identificada anteriormente, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.950.100,00), actualmente la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.950,10).
• Original de FACTURA Nº 200301-00300, emitida por la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), en fecha 15 de enero de 2003, el cual corre inserto a los autos al folio 45 y 46, facturada a nombre de la sociedad mercantil ALIASALUD, por un monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.481.134,96), actualmente la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.481,13).
• Copia simple emanada del HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE, en fecha 15 de enero de 2003, mediante la cual emite la SOLICITUD DE EGRESO de la ciudadana ANGELA MARTÍNEZ, antes identificada.
• Original de FACTURA Nº 200212-00767, emitida por la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), en fecha 31 de diciembre de 2002, el cual corre inserto a los autos al folio 49 y 50, facturada a nombre de la sociedad mercantil ALIASALUD, por un monto de DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.051.861,95), actualmente la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.051,86).
• Copia simple emanada del HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE, en fecha 31 de diciembre de 2002, mediante la cual emite la SOLICITUD DE EGRESO del ciudadano WILLIAMS MORA, antes identificado.
Con relación a las CARTAS MISIVAS, marcadas con los numerales “1” “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, este Tribunal observa que si bien es cierto que las mismas fueron emitidas por el HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE, dirigidas a la sociedad mercantil ALIASALUD S.A., no se constata que estén suscritas por la parte actora puesto que no se encuentran firmadas por algún representante de la empresa o persona autorizada para hacerlo, aunado a ello dichas cartas misivas contienen una copia simple de los comprobantes de servicios Nos 019421078, 019421095, 019421095, 019421095, 019421078, 019421111, 019421111, 019421078 y 019421078, mediante la cual SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES (SERMECA), remitió a través de DOMESA, facturas Nos 200301-00109, 200301-00233, 200301-00574, 200211-00793, 200211-00788, 200302-00041, 200302-00004, 200301-00300 y 200212-00767, sin embargo observa esta Juzgadora que en virtud de haber sido remitida a través de un tercero ajeno al proceso, la parte actora debió solicitar la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la representación judicial de la parte actora no solicitó la prueba de informes, con la finalidad que DOMESA informara que tales documentos fueron entregados a la SOCIEDAD MERCANTIL ALIASALUD S.A., es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora no otorgarle ningún valor probatorio a las mismas todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem. Y Así se Establece.
ANEXOS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Reprodujo el MÉRITO PROBATORIO de los documentos anexos al escrito libelar, marcados con los numerales “1” “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9. Al respecto esta Juzgadora observa que los mismos ya fueron valorados en el capitulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”, por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento y Así se decide.
• CARTA MISIVA, marcada con la letra “A”, suscrita por el ciudadano DAMIANO DEL VESCOVO R. Región Central de la sociedad mercantil ALIASALUD, dirigida al HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE, SERMECA, en fecha 23 de octubre de 2000, mediante la cual comunican a la parte actora que en fecha 02 de octubre de 2000, CADAFE y empresas filiales, los designó para ser la prestadora de los servicios médicos hospitalarios, cirugía y maternidad (H.C.M), de todos sus empleados y beneficiarios a nivel Nacional, de igual manera ratifican la intención de seguir contando con la colaboración de la parte actora para la atención de las necesidades medico-asistenciales.
• CARTA MISIVA, marcada con la letra “B”, suscrita por el ciudadano DAMIANO DEL VESCOVO R. Región Central de la sociedad mercantil ALIASALUD, dirigida al HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE, SERMECA, en fecha 27 de noviembre de 2000, por medio de la cual comunica a la parte actora que la Junta Directiva de CADAFE, otorgó la Buena Pro para el servicio de administración del Plan de salud de sus trabajadores y empresas filiales a la empresa ALIASALUD. Con relación a las cartas misivas marcadas con las letras “A” y “B”, esta Juzgadora observa que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les otorga valor probatorio. Así se establece.
• MISIVA, marcada con la letra “C”, suscrita por la ciudadana MARJIORE VILLANUEVA H., en su condición de Coordinadora de Análisis de la sociedad mercantil ALIASALUD, dirigida a SERMECA, en fecha 15 febrero de 2001, mediante la cual solicita ampliación del lapso otorgado para el pago de las facturas. Con relación a esta prueba este Tribunal evidencia que la misma fue emitida por la parte demandada en fecha 15 de febrero de 2001, es decir, que la solicitud de ampliación del lapso para el pago de las facturas no corresponde a las facturas que son opuestas a la parte demandada, es por ello que este Tribunal desecha esta prueba. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones de la parte actora en su libelo de demanda.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

A su vez el Artículo 1.354 ejusdem, dispone que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

La presente causa trata de una demanda de Cobro de Bolívares intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES SERMECA C.A., derivadas de unas FACTURAS, ocasionadas por aquellos contratantes de pólizas colectivas de hospitalización, cirugía y maternidad (H.C.M), que celebraron con la sociedad mercantil ALIASALUD S.A.,-parte demandada-, y que en virtud de esa póliza la parte actora prestó asistencia médico quirúrgica a nueve (09), asegurados de la empresa demandada, no siendo posible el cumplimiento de la obligación por la parte accionada.
En el escrito de Contestación de la Demanda, la representación judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo la demandada interpuesta en virtud que su representada no ejerce actividades relativas al campo asegurador, sino que funciona como una sociedad mercantil dedicada al campo de la medicina pre-pagada.
A los fines de demostrar la obligación reclamada, el apoderado judicial de la parte actora, promovió junto al escrito libelar CARTAS MISIVAS, marcadas con los numerales “1” “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8” y “9”, emitidas por el HOSPITAL METROPOLITANO DEL NORTE, mediante la cual remite a través de DOMESA, según Comprobante de Servicios Nos 019421078, 019421095, 019421095, 019421095, 019421078, 019421111, 019421111, 019421078 y 019421078, FACTURAS en original Nos 200301-00109, 200301-00233, 200301-00574, 200211-00793, 200211-00788, 200302-00041, 200302-00004, 200301-00300 y 200212-00767, de fechas 06/01//2003, 11/01/2003, 29/01/2003, 27/11/2002, 27/11/2002, 05/02/2003, 01/02/2003, 15/01/2003 y 31/12/2002, así como comprobantes de egresos de los ciudadanos CLAUDIA DÍAZ, NORIS DIB, PETRA DELGADOM DANIELA PÉREZ, MARIA GÓMEZ, HILDA HERMAN, XIOMARA ALAMO, ANGELA MARTÍNEZ y WILLIAMS MORA, antes identificados,
En la oportunidad correspondiente quien suscribe, no le otorgó ningún valor probatorio en virtud que la referida prueba fue remitida a través de un tercero ajeno a la causa, debiendo ser ratificado en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que las mismas fueron recibidas por la parte demandada, y con ello hubiese sido posible la aplicación de la presunción de aceptación tácita consagrada en el artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece.
De igual manera en el escrito de Promoción de Pruebas el apoderado judicial de la parte actora consignó CARTAS MISIVAS, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, de fechas 23/10/2000, 27/11/2000 y 15/02/2001, suscritas las dos primeras por el ciudadano DAMIANO DEL VESCOVO R. Región Central de la sociedad mercantil ALIASALUD y la última por la ciudadana MARJIORE VILLANUEVA H., en su condición de Coordinadora de Análisis de la sociedad mercantil ALIASALUD, dirigidas a SERMECA, otorgándole esta Juzgadora valor probatorio a las MISIVAS, marcadas con las letras “A” y “B”, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y desechando la MISIVA, marcada con la letra “C”.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar esta Juzgadora lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Conviene en esta parte, citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Resulta así preciso recordar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. Por lo que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la Ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así se establece.
De tal manera, que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a esta Sentenciadora a concluir que la parte actora no logró demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, tal como lo impone la carga de la prueba prevista en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En consecuencia, al no haberse logrado demostrar la existencia de la obligación reclamada, la demanda no puede prosperar en derecho, pues el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de dudas se debe sentenciar a favor del demandado.
En virtud de haberse generando dudas en el ánimo de quién juzga sobre la existencia de la obligación, no es posible declarar con lugar la demanda, debiendo, a tenor del citado artículo 254 in comento, decidir a favor del demandado, como en efecto así se decide y se dejará constancia de ello en el dispositivo de este fallo.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES SERMECA C.A., contra la sociedad mercantil ALIASALUD S.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 14 de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES
MMC/YPM/08.-
Exp. Nro: 00537-12.-
Exp. Antiguo: AH13-V-2004-000113.-