REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 203º y 154º

ASUNTO: 00426-12
ASUNTO ANTIGUO: AH11-V-2003-000031

PARTE ACTORA: CONTINENTAL T.V. C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1992, quedando inserto bajo el Nº 80, Tomo 63 – A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCÍA, MANUEL SANTIAGO VARELA RAMOS y MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.687, 47.356 y 107.058 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILD ON TV COMPANY, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2002, bajo el Nº 69, Tomo 255-A-VII,
en la persona de su Presidente ciudadana YENNY MARGARITA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.770.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ciudadana MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.099
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil CONTINENTAL T.V., C.A., contra la sociedad mercantil WILD ON TV COMPANY, C.A., en la persona de su Presidente ciudadana YENNY MARGARITA SANABRIA, partes debidamente identificadas en el encabezado de este fallo. A través del mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha demanda, la cual fue admitida por auto del 26 de agosto de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada. (f.1 al 19)
En fecha 03 de septiembre de 2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa. (f.20 vto)
En fecha 16 de septiembre de 2003, el alguacil del Tribunal de la causa consignó compulsa sin firmar librada a la parte demandada, por cuanto no pudo hacer efectiva la citación de la misma. (f.21 al 30)
Diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera a acordar la citación de la demandada mediante Cartel. (f.31)
Por auto de fecha 13 de octubre de 2003, el abogado JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, designado Juez Titular del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma y ordeno librar Cartel de Citación a la parte demandada. (f.32 y 33)
Diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó publicación del Cartel de Citación librado a la demandada. (f.35 y 36)
En fecha 03 de diciembre de 2003, el Secretario Accidental del Juzgado de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.37)
Diligencia de fecha 10 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal se sirviera a designar Defensor Ad-Litem a la parte demandada, solicitud que fue acordada por auto dictado el 20 de abril de 2004, designándose Defensora Judicial a la abogada MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.099. A tales efectos, se libró la respectiva Boleta de Notificación. (f.38 y 40)
En fecha 13 de mayo de 2004, luego de ser notificada, compareció la abogada MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ y manifestó la aceptación del cargo de Defensora Judicial para el cual fue designada, prestando el debido juramento de ley. (f.41 al 43)
Por auto de fecha 02 de junio de 2004, se ordenó librar compulsa de citación a la Defensora Judicial de la parte demandada, y en fecha 15 de junio de ese mismo año, el ciudadano alguacil consignó las resultas de dicha citación. (f.45 al 47)
En fecha 20 de julio de 2004, la Defensora Judicial de la demandada consignó Escrito de Contestación a la demanda. (f.48 y 49)
Diligencia de fecha 19 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas. (f.51 al 56)
Por auto de fecha 03 de septiembre de 2004, la abogada NELLY DANIA GALAVIS designada Juez Suplente del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma, y admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (f.58)
Diligencia de fecha 02 de agosto de 2008, el abogado MANUEL ANDRÉS ROMERO AMPARÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.058, consignó instrumento poder que le acredita como representante judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal se sirviera a dictar sentencia en esta causa. (f.59 al 63)
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2006, la Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN designada Juez del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de la parte demandada. (f.64 y 65)
Finalmente, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. (f.66 y 67)
En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.68)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este Despacho Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f.69)
Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. En esa misma fecha, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia expresa del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 3 de referida Resolución (f.70 al 88)
Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Que según consta de documento Nº 01295, suscrito el 08 de abril de 2002, la empresa WILD ON TV COMPANY, C.A. contrató los servicios de CONTINENTAL T.V. C.A., para que ésta realizara una campaña publicitaria de dos (2) comerciales diarios de lunes a viernes, durante las transmisiones de los programas “Fusión Latina” y “En Forma”, que se transmiten por MERIDIANO T.V.
• Que en dicho Contrato se establecen las condiciones para la realización de la Campaña Publicitaria antes descrita, comenzando el 08/04/2002, debiendo terminar el 31/12/2002, con un valor neto de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 48.000.000,00) que en la actualidad equivalen a CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) divididos en nueve (9) cuotas mensuales, de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333.333,33) hoy día equivalentes a CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.333,33) pagaderas por mensualidades vencidas, tal y como se establece en las Condiciones Generales de dicho contrato, aceptadas por la empresa WILD ON TV COMPANY, C.A.
• Que de conformidad con lo pautado y acordado en el referido Contrato de Publicidad, se inició la campaña, transmitiéndose los dos (2) comerciales diariamente de lunes a viernes en los programas antes mencionados, generándose la facturación correspondiente al pago de las cuotas establecidas para los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre a nombre de WILD ON TV COMPANY, C.A., a los fines de la materialización del pago acordado por mensualidades vencidas, especificadas de la siguiente manera:
a. Factura Nº 1862 de fecha 03/05/2002 con vencimiento el 02/06/2002.
b. Factura Nº 1923 de fecha 03/06/2002 con vencimiento el 03/07/2002.
c. Factura Nº 1991 de fecha 01/07/2002 con vencimiento el 31/07/2002.
d. Factura Nº 2068 de fecha 01/08/2002 con vencimiento el 31/08/2002.
e. Factura Nº 2119 de fecha 03/09/2002 con vencimiento el 03/10/2002.
Las primeras cuatro facturas por un total de SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.106.666,64) y la última de éstas por un monto total de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.186.666,66) sumando entre todas la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.598.333,24) hoy día equivalentes a la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.598,33)
• Que hasta la presente fecha WILD ON TV COMPANY, C.A., no ha cancelado el importe a las facturas antes especificadas, a las cuales se había obligado a cancelar en el plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha de su vencimiento y presentación para el cobro.
• Que en razón del referido incumplimiento, invocan la previsión de los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, así como la contenida en el primer aparte del artículo 1.269 ejusdem, y el artículo 108 del Código de Comercio.
• Por todo lo antes expuesto demanda el pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.598.333,24) hoy día equivalentes a la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.598,33) por concepto de capital.
SEGUNDO: Los intereses moratorios generados desde el 03 de junio de 2002, hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio.
TERCERO: La cantidad que resulte de la corrección de la pérdida del valor de la moneda, que ha repercutido en forma negativa para la demandante, desde la obligación de pago por parte de la demandada, hasta el cumplimiento real y efectivo de la obligación.
CUARTO: El pago de las costas de este proceso y de los honorarios de abogado causados en el curso del juicio.
• A tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitan se decrete Medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad de la demandada WILD ON TV COMPANY, C.A.
• Estiman el valor de la demanda en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) hoy día equivalentes a SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) en virtud de la Reconversión Monetaria vigente desde el 1º de enero de 2008.

DE LA PARTE DEMANDADA:
JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial designada a la parte demandada dejó constancia de la imposibilidad de localizar a su defendida y de no disponer de los elementos suficientes para ejercer una mejor defensa, en consecuencia:
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de la sociedad mercantil WILD ON TV COMPANY, C.A., tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
• Marcado “A”, Original del DOCUMENTO PODER autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de julio de 2001, quedando inserto bajo el Nº 01, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados MANUEL SANTIAGO VARELA RÁMOS, ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCÍA y MARÍA FERNANDA DE ARMAS CARABALLO en nombre de su poderdante. Así se decide.
• Marcado “B”, Original del CONTRATO DE PUBLICIDAD Nº 01295, suscrito el 08 de abril de 2002 entre la sociedad mercantil WILD ON TV COMPANY, C.A., y la sociedad mercantil CONTINENTAL T.V. C.A. Por cuanto el referido instrumento no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.
• Marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, Original de las FACTURAS NROS. 1862, 1923, 1991, 2068 y 2119 respectivamente, generadas del Contrato de Publicidad celebrado entre las partes, y que en total suman la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 30.598.333,24) hoy día equivalentes a la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.598,33). Al respecto, quien aquí suscribe observa que sólo las Facturas Nros. 1862 y 1923 (Marcadas “C” y “D”) fueron recibidas (selladas y firmadas) por la empresa WILD ON TV COMPANY, C.A., con lo cual se configura la tácita aceptación de las mismas, y en consecuencia este Tribunal les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, las Facturas Nros. 1991, 2068 y 2119 (Marcadas “E”, “F” y “G”) al no ser aceptadas por la parte a la cual se oponen, carecen de eficacia probatoria, y en este sentido, es preciso destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº RC.01328, Expediente Nº 03-1065 de fecha 15/11/2004.
“…En nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico. (...)”. (Subrayado de este Tribunal)

Por lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no les otorga valor probatorio a dichas facturas. Y así se decide.
ANEXOS CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Promueve y reproduce el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Al respecto, esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
• Promueve y reproduce original del CONTRATO DE PUBLICIDAD Nº 01295, suscrito el 08 de abril de 2002 entre la sociedad mercantil WILD ON TV COMPANY, C.A., y la sociedad mercantil CONTINENTAL T.V. C.A. Este Tribunal observa que el promovido instrumento ya fue valorado en el capítulo precedente, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.
• Promueve y reproduce original de las FACTURAS NROS. 1862, 1923, 1991, 2068 y 2119. Este Tribunal observa que dichas facturas fueron valoradas en el capítulo precedente, resultando inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se declara.
• Promueve original de CARTA enviada por la empresa WILD ON TV COMPANY, C.A., a la sociedad mercantil CONTINENTAL T.V. C.A., manifestando la aceptación de las condiciones previstas para la realización de la campaña publicitaria. Observa este Tribunal que la carta emanada de la parte demandante, no fue firmada o aceptada por la parte contra la que se opone, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.374 del Código Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la documental promovida. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna tendiente a sostener su defensa en este juicio.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, es preciso destacar que la norma rectora de la acción de cumplimiento o resolución de cualquier contrato, se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencian los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora verificar la existencia o no de cada uno de los elementos de procedencia de la acción de cumplimiento.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, se observa que la parte actota, logró probar la existencia de un Contrato de Publicidad suscrito en fecha 8 de abril de 2002, entre la empresa CONTINENTAL T.V., C.A., y la empresa WILD ON TV COMPANY, C.A., en consecuencia, se tiene por suficientemente demostrada la relación jurídica alegada en el libelo de la demanda. Y así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos es decir, el incumplimiento de la parte demandada, aduce la parte actora, que dicho incumplimiento, se circunscribe a la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, generadas de la campaña publicitaria acordada en el Contrato suscrito por las partes.
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente, quedó demostrado el incumplimiento de la obligación reclamada, este Tribunal debe entrar a revisar las actas que conforman el presente expediente.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, conviene citar al destacado procesalista venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de marras, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte actora logró demostrar fehacientemente la existencia del Contrato de Publicidad cuyo cumplimiento se demanda, por cuanto trajo a los autos CONTRATO Nº 01295, suscrito el 08 de abril de 2002 entre la sociedad mercantil WILD ON TV COMPANY, C.A., y la sociedad mercantil CONTINENTAL T.V. C.A., instrumento que al no ser desconocido por la parte demandada quedó plenamente reconocido otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio. No obstante, no quedó suficientemente demostrado en autos el incumplimiento de pago de las obligaciones contraídas en el referido Contrato publicitario, dado que de las cinco (5) facturas traídas al expediente como material probatorio, sólo dos (2), a saber; Facturas Nros. 1862 y 1923, cada una por un total de SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.106.666,64) que en la actualidad equivalen a SEIS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.106,67) fueron plenamente valoradas, habiéndose verificado que las restantes; Facturas Nros. 1991, 2068 y 2119 carecían de eficacia probatoria, por lo cual fueron desechadas por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde de seguidas verificar sí la parte demandada demostró, durante este proceso, el cumplimiento de la obligación reclamada como insoluta o sí, en su defecto, probó el hecho que hubiera extinguido su obligación de pago. En su oportunidad, la Defensora Judicial de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin aportar elementos nuevos al juicio. De igual forma, durante la etapa probatoria, no hubo actividad de dicha representación, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.
De manera pues, que siendo viable la acción y, no habiendo demostrado la parte accionada el cumplimiento de la misma, sucumbe ante la parte que activó el órgano, quien logró demostrar parcialmente la obligación de pago que demanda, derivada de los instrumentos fundamentales de la acción, que en este caso son las facturas derivadas del Contrato de Publicidad, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se decide.
Con relación a los intereses moratorios, considera esta Juzgadora que los mismos, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento. A los fines del cálculo de los referidos intereses, se acuerda que los mismos se calculen sobre el capital adeudado, conforme a lo demostrado en este juicio, desde el 3 de junio de 2002, inclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual, por experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela (BCV) y, así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, por cuanto ya fue acordado lo relativo a los intereses moratorios, esta Juzgadora declara que dicha solicitud resulta Improcedente, en razón del criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), el cual es acogido por esta sentenciadora, y que establece que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y la indexación, es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y, los intereses moratorios, son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización, si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última, actualiza el valor de la moneda, desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y, por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con el fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.
Respecto a los intereses y a la indexación, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en el caso de los intereses compensatorios se infiere, que las partes han establecido un mecanismo convencional para evitar que la disminución del valor adquisitivo de la moneda, destruya el equilibrio patrimonial. Empero, jurídica y económicamente, es insostenible que se imponga a una de las partes un empobrecimiento, con el correlativo enriquecimiento de la otra, al indexar las obligaciones pecuniarias demoradas, ya que ello, equivale a condenar a una de las partes a indemnizar por duplicado el perjuicio consistente en la pérdida sufrida con ocasión de la depreciación monetaria producida durante el tiempo de retardo en el pago.
Por lo antes expuesto, y dado que los intereses constituyen una indemnización para el acreedor, esta indemnización, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses e indexación, por cuanto, ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. En el presente caso, esta Juzgadora sólo acuerda el pago de los intereses antes referidos, y así se decide.
En lo que concierne al cobro de los honorarios profesionales, solicitados en el punto CUARTO del Petitorio y demandados como costas procesales, vale recordar que no tienen facultades los Jueces para estimar en la misma sentencia aquellas a las que sea condenada la parte que resulte perdidosa, solo puede hacerlo el Tribunal de manera provisional, por disposición expresa de la ley, como es el caso del decreto intimatorio previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, y tan solo queda firme tal estimación del Juez, de quedar igualmente firme el decreto intimatorio, lo cual no es aplicable al presente caso.
En este sentido, vale destacar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, el cual es el siguiente:
“...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...”.

De lo expuesto, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Es por lo que quien aquí suscribe, declara IMPROCEDENTE tal pedimento. Así se decide.
Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fuera interpuesta por la sociedad mercantil CONTINENTAL T.V. C.A., contra la sociedad mercantil WILD ON TV COMPANY, C.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara sociedad mercantil CONTINENTAL T.V., C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 1992, quedando inserto bajo el Nº 80, Tomo 63 – A Sgdo., en contra de la sociedad mercantil WILD ON TV COMPANY, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 2002, bajo el Nº 69, Tomo 255-A-VII, en la persona de su Presidente ciudadana YENNY MARGARITA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.560.770.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.213,33) por concepto de capital adeudado, es decir, la sumatoria de las Facturas Nros. 1862 y 1923.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados desde el 3 de junio de 2002, inclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual.
CUARTO: Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV) a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses legales deberá pagar la demandada a la sociedad mercantil CONTINENTAL T.V., C.A.
QUINTO: IMPROCEDENTE la pretensión de corrección monetaria o indexación contenida en el libelo de demanda, por las razones explanadas en esta decisión.
SEXTO: IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogados, solicitado por la parte actora.
SÉPTIMO: Por cuanto no ha sido vencida totalmente la parte demandada, NO HAY condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 15 de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO

YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp. Nro: 00426-12
Exp. Antiguo: AH11-V-2003-000031.-
MMC/YJPM/05.-