REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203º y 154º

ASUNTO: 00512-12
ASUNTO ANTIGUO: AH13-M-2004-000048

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.992, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.146, actuando en su propio nombre y representación de su persona y del ciudadano VICTOR GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.514.288.
DEMANDADO: Ciudadano ANTONIO GONCÁLVES TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.079.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, REINALDO PLANCHAR M., MÁXIMO GUEVARA RIÍZQUEZ, SHEYLA E. FORTOUL HENRIQUEZ y ANGEL E. INFANTE ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.370, 50.910, 20.904 y 4.061, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio N° 12-0187, de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 211).
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 212).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 213).
Por auto dictado en fecha 09 de mayo de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.214 al 232).
En fecha 09 de mayo de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 232).
Ahora bien de la revisión de este expediente, Se constata que en fecha 09 de Enero de 2004, el abogado LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, debidamente identificado en el encabezado de esta decisión, en su carácter de parte actora, consignó escrito ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 1 al 4).
Diligencia de fecha 21 de enero de 2004, mediante la cual la parte actora consignó ante el Tribunal original de Protesto realizado el 09 de diciembre de 2003, por ante el Notario Público Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital del cheque librado contra el Banco Plaza, C.A., documentos de propiedad, original de factura de compra y copia fotostática del vehiculo objeto del embargo, e igualmente solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, antes identificado y oficia a la Dirección de Investigaciones Tránsito y Transporte Terrestre para que se practicare la detención del vehiculo referido anteriormente. (F. 5 al 9).
Por auto de fecha 27 de enero de 2004, el Tribunal admitió la causa y se ordenó intimar a la parte demandada. En la misma fecha se libró la Boleta de Intimación correspondiente. (f. 11 al 14). De igual forma, se acordó abrir el Cuaderno de Medidas, y en consecuencia se decretó Medida Preventiva de Embargo que fuere solicitada por el apoderado actor en el Escrito Libelar, y se comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, a los fines de la práctica de la medida decretada. (f. 1 al 4 Cuaderno de Medidas).
En fecha 10 de febrero de 2004, se libró Oficio Nº 04-0246 y Despacho de Comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, con la finalidad de llevar a cabo la práctica de la medida solicitada. (f. 20 al 22 Cuaderno de Medidas).
En fecha 11 de febrero de 2004, compareció por ante el Tribunal el abogado MÁXIMO GUEVARA RIZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.910, actuando en representación del ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, y consignó Poder de representación e igualmente se dio por intimado. (f. 14 al 16).
Por diligencia consignada en fecha 16 de febrero de 2004, el abogado LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, solicitó al Tribunal que procediera a depositar en la Caja Fuerte de ese Despacho Judicial, cheque objeto de la obligación, y la expedición de copias certificadas de la totalidad del expediente. (f. 18).
Escrito de fecha 18 de febrero de 2004, consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó al Tribunal ordene avalúo del vehiculo embargado, para determinar si su valor es suficiente o no. (f. 19 al 20).
En fecha 25 de febrero de 2004, los abogados MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ y REINALDO PLANCHART, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte intimada, formularon escrito de oposición a la intimación. Asimismo, el 26 de febrero del mismo año, los abogados antes mencionados consignaron, ante el Tribunal, escrito de Contestación de la Demanda. En la misma fecha, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dictó auto donde acordó y ordenó, de conformidad con los solicitado por el abogado LUIS ALFREDO ARANDA, el resguardo en la caja fuerte del Tribunal, los instrumentos Originales de la Hoja de Devolución de Cheque. (f. 21 al 25).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, se ordenó agregar al expediente resultas provenientes del Juzgado Cuarte de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con respecto al debido cumplimiento de la medida de Embargo Preventivo anteriormente decretada. (f. 24 al 38 Cuaderno de Medidas).
Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2004, compareció ante el Tribunal el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, parte demandada en el presente juicio y confirió Poder Apud Acta a los ciudadanos SHEYLA E. FORTOUL HENRIQUEZ, y ANGEL E. INFANTE ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.904 y 4.061, respectivamente. (f. 45).
Siendo la oportunidad legal correspondiente, los abogados antes identificados, consignaron escrito en fecha 16 de marzo de 2004, dando contestación a la demanda. (f. 46 al 53).
Mediante diligencia los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al Tribunal se abstenga de acordar medidas preventivas contra el ciudadano ANTONIO GONCALVES TEXEIRA, parte demandada en el presente Juicio. (f. 54).
En fecha 16 de marzo de 2004, el abogado MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa establecida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha solicitó al Tribunal copia certificada del Expediente, contentivo de la Querella por el delito de Estafa y Hurto (f. 55).
Diligencia consignada en fecha 17 de marzo de 2004, por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal desestimar el escrito de fecha 16 de marzo de 2004, debido a la falta de cualidad del ciudadano quien la suscribió, el abogado MAXIMO GUEVARA, por haber otorgado poder Apud Acta a nuevos abogados. (f. 57).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó agregar al Expediente Oficio Nº 029-04 proveniente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones. (f. 60).
Escrito de fecha 31 de marzo de 2004, consignado por los ciudadanos HERMES DAVID HARTING COLLINS y CARMEN MARÍA JOUBI SAGHIR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 62.599 y 89.598 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., por el cual hizo formal oposición a la medida de embargo preventivo decretada. (f. 43 al 45 Cuaderno de Medidas).
Oficio Nº 029-04, emanado de organismo antes mencionado en fecha 04 de febrero de 2004, por el cual se informó al Tribunal sobre la detención del vehiculo objeto del embargo solicitado por la parte actora. (f. 61).
En fecha 06 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, consignó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, en fecha 15 de abril de 2004, los ciudadanos SHEYLA E. FORTOUL HENRÍQUEZ y ANGEL E. INFANTE ABREU, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron complemento a las pruebas anteriores promovidas. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 64 al 65).
Por auto de fecha 26 de abril de 2004, el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes. (f. 68 al 117).
Escrito de fecha 29 de abril de 2004, mediante el cual los apoderados Judiciales de la parte demandada solicitaron al Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 26 de abril de 2004, por el cual se ordenó agregar las pruebas a los autos. (f. 118).
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2004, consignado por los apoderados judiciales de la parte actora, formularon oposición al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada. (f. 120).
En fecha 03 de mayo de 2004, el Tribunal dictó auto declarando improcedente la solicitud de revocatoria del auto que ordenó agregar al expediente las pruebas presentadas por ambas partes. (f. 121 al 122).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2004, el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió del conocimiento de esta causa. (f. 123).
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2004, el Tribunal ordenó remitir copia certificada de la inhibición al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción, a quien corresponda por distribución. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos. (f. 124 al 126).
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente contentivo de la inhibición del Juzgado de la causa, en consecuencia se fijó un lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha antes mencionada para decidir la inhibición. (f. 06 Cuaderno de Inhibición).
En fecha 21 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó Sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. Carlos Spartalian Duarte, en consecuencia el mencionado Juez debió seguir conociendo de la causa. (f. 14 al 15. Cuaderno de Inhibición),
Diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, por medio de la cual compareció el abogado LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, en su carácter de parte actora, y solicitó al Tribunal que de respuesta en relación a la admisión de las pruebas presentadas por ambas parte. Asimismo ratificó la solicitud de decreto de Medida de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado. (f. 129).
Por auto de fecha 07 de junio de 2004, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le da entrada al expediente y ordena agregarlo al libro de causa respectivo. (f. 133).
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada, impugnaron poder apud-acta consignado en diligencia de fecha 01 de junio de 2004. Asimismo, en fecha 15 de junio del mismo año, solicitaron la negativa del pedimento de medidas de Embargos Preventivos formulado por el abogado LUIS ALREDO ARANDA TRUJILLO. (f. 136 al 137).
En fecha 15 de junio de 2004, por el cual solicitaron al Tribunal se desestime el poder otorgado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ VIZARRI VERRATTI, en carácter de beneficiario del cheque Nº 16607300 emitido por el ciudadano ANTONIO GONCALVEZ TEXEIRA anteriormente identificado, y que se tenga como no consignado. (f. 138 al 139).
Diligencia consignada por el Alguacil encargado de practicar la notificación del ciudadano LUIS ALFREDO ARANDA conjuntamente con el ciudadano VICTOR GUILLÉN, y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma (f. 140 al 141).
En fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia sobre el Cuaderno de Medidas, declarando con lugar la oposición al Decreto de Embargo y a la detención del vehículo, y en consecuencia se ordenó la suspensión de la medida decretada sobre el mismo. (f. 54 al 69 Cuaderno de Medidas).
En fecha 30 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al Tribunal se libre Boleta de Notificación y que la misma sea fijada en la cartelera de ese Juzgado. Asimismo por auto de fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación. (f. 142 al 146).
Por auto de fecha 02 de julio de 2004, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f. 19 Cuaderno de Inhibición).
Diligencia de fecha 07 de julio de 2004, compareció por ante ese Juzgado, el Alguacil encargado de practicar la Notificación del ciudadano LUIS ALFREDO ARANDA, y expresó haber hecho efectiva la misma. En consecuencia, los Apoderados Judiciales de la parte actora solicitaron al Tribunal, Oficiar a la Dirección Nacional del Tránsito a los fines de suspensión de la medida de detención. (f. 147 al 149).
Por auto de fecha 21 de julio de 2004, se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen, como consecuencia de la diligencia de fecha 09 de julio de 2004, por medio de la cual el abogado LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO, consignó copia de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en fecha 28 de julio de 2004, el Tribunal de Origen le da entrada a la causa y ordena anotarla en los libros respectivos, igualmente se avocó al conocimiento de la misma. (f. 155 al 158).
En fecha 30 de julio de 2004, compareció por ante el Tribunal, el ciudadano ANGEL E. INFANTE ABREU, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y procedió a recusar formalmente al ciudadano, DR. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, Juez Titular de ese Juzgado. (f. 160 al 162).
Diligencia de fecha 02 de agosto de 2004, suscrita por el ciudadano Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declarar inadmisible la recusación porque fue presentada de forma extemporánea, ya que caducó el lapso legal para intentarla. (f. 160 al 171).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2004, el Tribunal ordenó a agregar a los autos Oficio Nº AMC-10º-1330-2004, de fecha 02 de agosto de 2004 emanado del MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA DÉCIMA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual notificó al Tribunal de la investigación que cursó ante esa Representación Fiscal, en donde apareció como querellante el ciudadano ANTIONIO GONCALVES TEXEIRA, y como querellado, el ciudadano ALBERTO VIZARRI, por la presunta comisión de varios delitos contra la propiedad, y solicitó al Tribunal sirviera facilitar el cheque identificado bajo el Nº 16607300, perteneciente a la cuenta Nº 0138-0006-57-0060149230, en donde el titular de dicha cuenta es la víctima en la investigación. (f. 174).
Auto de fecha 04 de agosto de 2004, el cual ordenó la remisión de copia certificada de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución, y del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda por distribución, a fin de que siga conociendo del presente juicio. (f. 175 al 177).
En fecha 11 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó darle entrada al presente expediente y hacer las anotaciones en el libro respectivo. (f. 178).
Diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, mediante la cual compareció por ante el Tribunal, el abogado ANGEL INFANTE ABREU, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y solicitó al Tribunal Oficiar a la Dirección Nacional de Investigaciones del Tránsito Terrestre- El Llanito. (f. 179).
En fecha 18 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al Tribunal se abstenga de Decretar Medida Preventiva de Embargo alguna, sin antes exigirle al solicitante las Garantías a que se contrae el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. (f. 180 al 181).
Por auto dictado en fecha 19 de agosto de 2004, se suspendió la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero del mismo año. (f. 80 Cuaderno de Medidas)
Por diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al Tribunal sean desestimadas todas las actuaciones que el ciudadano VICTOR GUILLEN consignó en este proceso, por no tener, en este juicio, calidad activa. (f. 184).
Escrito de fecha 30 de agosto de 2004, consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual solicitaron al Tribunal niegue los petitorios contenidos en la diligencia de fecha 26 de agosto del 2004, suscrita por el abogado LUIS ALFREDO ARANDA TRUJILLO. (f. 186 al 192).
Diligencia de fecha 23 de agosto de 2004, mediante la cual los apoderados judiciales la parte demandada solicitaron al Tribunal sirva devolver los documentos de propiedad que cursan a los folios 10 y 11. Asimismo por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, el Tribunal acordó lo solicitado en dicha diligencia previa certificación en autos. Igualmente ordenó oficiar a los Juzgados Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 196 al 198).
Auto de fecha 28 de abril de 2006, el Tribunal ordenó agregar al expediente Oficio Nº AMC-10-0502-2006, proveniente de la Fiscalía Décima (10º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 11 de abril de 2006, mediante el cual se remitió anexo a la comunicación, original del cheque signado bajo el Nº 16607300, correspondiente a la cuenta Nº 0060149230. (f. 203 al 205).
Mediante oficio No. 12-0187 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de la Resolución Numero. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el articulo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto. (f. 211).
En fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.212),
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012 la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.(f.213).
Por auto dictado en fecha 09 de mayo de 2013 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada De La Sala Plena Del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.214 al 232).
En fecha 09 de mayo de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (f. 232).
En fecha 12 de junio de 2013, se realizó corrección de foliatura, y el Secretario Titular dejó constancia de la misma. (f. 233).
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:


-II-
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente Nº 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
Como corolario de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia del 29 de octubre de 2013, con relación a la inactividad de las partes señaló lo siguiente:
“…Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en fallos Nros. 132/2012, 972/2012 y 212/2013…”

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que la parte actora hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento de la nueva Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de nueve (09) años, desde el momento en que diligenció por ultima vez el apoderado judicial de la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de la parte actora por más de nueve (09) años. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, que incoara el ciudadano LUIS ALFREDO ARANDA T. en contra del ciudadano ANTONIO GONCÁLVES TEXEIRA, ambas partes ampliamente identificadas, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.

-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que incoara el ciudadano LUIS ALFREDO ARANDA T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.146, actuando en su propio nombre y contra el ciudadano ANTONIO GONCÁLVES TEXEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.860.079. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 23 de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.-
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación de las partes de la presente decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J. PÉREZ M.-

Exp. Nro.: 00512-12.
Exp. Antiguo: AH13-M-2004-000048.
MMC/YJPM/14.-