REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de enero de 2014
203º y 154º


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Stanford Bank, S.A., Banco Universal, antes denominado Banco Galicia de Venezuela, C.A., originalmente Inscrita bajo la denominación de la Sociedad Financiera Promotora Mercado de Capitales, C.A: (SOFIMECA), en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el N° 1, Tomo 181-A, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el N° 70, Tomo 58-A, de los libros llevados ante el Registro, cuyos pasivos, bienes y derechos que conforman sus activos fueron adquiridos por la Empresa Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, según fusión por absorción aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la primera de las nombradas en fecha 14 de mayo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, el día 23 de junio de 2009, bajo el N° 35 , Tomo 19-A y por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Segunda de las nombradas en fecha 26 de mayo de 2009 , Inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, el día 08 de junio de 2009, bajo el N° 38, Tomo 101-A de los Libros Respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Francisco de Jesús Hurtado Vezga, Carine Lizeht León Borrego, Betty Pérez Aguirre y Antonio Beltrán Castillo Chávez, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.993, 62.959, 19.980 y 45.021, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Mantenimiento Guayacan G.G., C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2004, bajo el N° 54, Tomo 459-A-VII, y el Ciudadano Carlos Gabriel Aguilo Cruz, de nacionalidad argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E.-1.070.344, en su condición de Presidente y Fiador de la mencionada Sociedad Mercantil.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: José Antonio Spanó Gaeta, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.056.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000454.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2013, por el abogado José Antonio Spano, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2013.

Se inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de febrero de 2008, por el abogado en ejercicio Antonio Castillo, actuando en su condición de apoderado judicial de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, mediante el cual procedió a demandar con motivo de Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil Mantenimientos Guayacán G.G., C.A. alegando, que en fecha 23 de febrero de 2007, esa representación concedió a la demandada, línea de crédito directa y rotativa hasta por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo) siendo hoy Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) para uso indistinto, mediante el otorgamiento de prestamos mercantiles y/o pagares, pagaderos en moneda de curso legal. Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de febrero de 2008

En fechas 13 de junio y 30 de julio de 2008, el alguacil del Juzgado A quo dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo que en fecha 08 de agosto de 2008, previa solicitud de la parte actora el Juzgado de instancia libró cartel de citación, del cual fue consignado respectivo ejemplar en fecha 17 de octubre de 2008, dejando constancia, del cumplimiento de las formalidades correspondientes a lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de noviembre de 2008.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 24 de marzo de 2009, solicito fuere designado defensor judicial, pedimento este que fuere acordado y designado el abogado en ejercicio José Antonio Spanó Gaeta, quien fue debidamente citado en fecha 09 de marzo de 2010.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado de instancia declaró la reposición de la causa al estado de nueva citación del defensor judicial, a fin de que diera contestación a la demanda, una vez notificadas las partes del referido fallo, en fecha 24 de octubre de 2011, fue dejado constancia del cumplimiento de las formalidades atinentes al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El defensor judicial designado, en fecha 10 de diciembre de 2012, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los argumentos esgrimidos en la demanda incoada.

En fecha 28 de abril de 2013, la representación actora consignó escrito de informes.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2013, profirió sentencia mediante el cual declaró Con Lugar la demanda incoada; posteriormente, en fecha 11 de julio de 2013, el defensor judicial de la parte demandada apeló del fallo proferido por el juzgado de instancia, recurso el cual fuere oído en ambos efectos por auto de fecha 15 de julio de 2013.

Por auto de fecha 29 de julio de 2013, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente, siendo remitido en esta misma fecha al tribunal de origen para su corrección, posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2013, fueron aperturados los lapsos procesales correspondientes a la constitución de asociados así como informes.

En fecha 21 de octubre de 2013, la representación judicial actora consignó escrito de informes correspondiente, en el cual alegó que de la valoración realizada por la recurrida al acervo probatorio, quedó plenamente demostrado los alegatos realizados por la parte actora, por lo que solicitó fuere declarada sin lugar el recurso de apelación ejercido.

Siendo la oportunidad procesal para emitir sentencia esta alzada lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2013, por el abogado José Antonio Spano, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julo de 2013 que declaro:

“(…) De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio, ni las obligaciones que se derivaron de la misma para las contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haber sido suscrita y dada la evidente falta de pago de las cantidades demandadas, forzoso es juzgar que la pretensión bajo análisis se encuentra ajustada a derecho conforme al marco legal antes descrito y al análisis realizado al respecto,Xyxasíxsexdecide.
Con vista a todo lo anterior y en virtud que no fue demostrada en las actas procesales que conforman este asunto la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, ni alguna otra circunstancia que relevara de ello a la parte demandada, FORZOSAMENTE DEBE DECLARAR PROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DE LAS CANTIDADES CONTENIDAS EN LOS PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del petitorio del ESCRITO LIBELAR, por concepto de capital e intereses convencionales y de mora solicitados, causados por el atraso en el pago, y así lo decide formalmentexestexTribunal.
En cuanto al pago de los INTERESES CONVENCIONALES Y MORATORIOS QUE SE SIGAN GENERANDO hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, éste Juzgador LO DECLARA PROCEDENTE dada la evidenciada falta de pago, pero desde la fecha de los Estados de Cuenta, a saber, 07 de Febrero de 2008, exclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, a la tasa variable vigente según las determinaciones del Banco Central de Venezuela, respecto los convencionales y en el caso de los mora, estos serán calculados a la tasa convenida en la negociación, más el Tres por Ciento (3%) anualxadicional,xyxasíxsexdecide.
En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentenciaxdictadaxelxdíax04xdexNoviembrexdex2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados desconocidosXsusxderechosxexintereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia (…)”.

Se desprende de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el caso bajo estudio se refiere a un cobro de bolívares, vinculado a otorgamiento de línea de crédito suscrita entre los hoy demandante y demandado hasta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) pagaderos en moneda de curso legal, determinando a su vez que vencida la línea de crédito se obligaría a cancelar el monto adeudado; en este sentido en vista del alegado incumplimiento, la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de instancia ordenare el pago de las cantidades adeudadas, y por el otro lado se desprende que en la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demanda, negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos propuestos quedando así trabada la litis.

Establecido lo anterior pasa esta proveedora de justicia a la valoración del material probatorio traído a los autos:

DEL MATERIAL PROBATORIO:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Cursante a los folios 14 al 17 del presente expediente, aportada en original documento de línea de crédito directo y rotativo, de fecha 22 de febrero de 2007, suscrito entre Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, representado en ese acto por Dirán Sarkissian Ramos, en su carácter de Presidente ejecutivo y la sociedad mercantil Mantenimientos Guayacán, G.G., C.A., representada en ese acto por el ciudadano Carlos Aguilo, quien se obligó a su vez como fiador, de la línea de crédito hasta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), siendo ahora, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Al respecto observa este Juzgado Superior, que la presente documental no fue tachada o desconocida por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; trayendo como elementos de convicción que las partes hoy en conflicto suscribieron un acuerdo mediante el cual, el demandante acordó la apertura de una línea de crédito a favor del demandado, el cual éste se obligó a cancelar a su vencimiento. ASÍ SE DECIDE.

Cursante a los folios 18 al 19, consignado en original Pagaré suscrito por la Sociedad Mercantil Mantenimientos Guayacán G.G., C.A., mediante el cual se obligó a cancelar al vencimiento de ciento ochenta (180) días la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) siendo ahora QUINIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. (5000.000,00) a Stanford Bank, S.A., Banco Comercial. En tal sentido, por cuanto la presente probanza no fue impugnada en modo alguno por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 de la Norma Civil Adjetiva y 124 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.

Cursante al folio 20 del presente expediente, original de Recibo de Desembolso Control de Préstamo, de fecha 02 de enero de 2008, a nombre de Mantenimientos Guayacán. G.G. C.A., del cual se desprenden los siguientes datos: desembolso N° 1 23-02-2007, vencimiento 20-01-2008; valores de la operación, desembolso de capital, capital vigente 500.000,000.00, cobro de gastos de apertura 500.000.00; vías de desembolso cuentas corrientes N° 115-2-2200161704, total desembolso 500.000,000.00. Por cuanto la presente probanza no fue impugnada en modo alguno por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 de la Norma Civil Adjetiva y 124 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.

Del acervo probatorio anteriormente esgrimido aprecia quien aquí suscribe que las partes suscribieron un contrato de apertura de línea de crédito, mediante el cual el Banco podría otorgar líneas de crédito por instrumentos crediticios, hasta por el monto de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), siendo hoy, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), así mismo se evidencia que dicha suma dineraria fue otorgada en fecha 23 de febrero de 2007, y que debía ser cancelado al termino de ciento ochenta (180) días contados a partir del otorgamiento del pagaré; así también se evidencia del acuerdo realizado, que el préstamo de la suma anteriormente mencionada generaría intereses mensuales variables calculados a la tasa inicial del diecisiete por ciento (17%), aunado a un tres por ciento anual (3%) en caso de mora, así mismo se evidencia que el ciudadano Carlos De Aguilo Cruz se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Mantenimientos Guayacán G.G, C.A. Así las cosas queda evidenciada la existencia del contrato de línea de crédito así como el otorgamiento por parte de la actora a la demandada de las cantidades mencionadas, obligándose por medio del acuerdo al pago de las mismas una vez hubiere transcurrido el lapso indicado. ASÍ SE DECIDE.

Cursante a los folios 21 al 31 del presente expediente, consignado en copia simple, documento de propiedad de un bien inmueble distinguido con el N° PH-4D, ubicado en el Pent-House del Edificio “D” del Conjunto Residencial El Limón, localizado en la Avenida EL Limón de la Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. Ahora bien, por cuanto la presente documental nada tiene que ver con el tema controvertido esta juzgadora se abstiene de dar valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no trajo elementos probatorios a los autos para lograr desvirtuar los alegatos y afirmaciones de hecho realizadas por la parte actora.

Esgrimido y valorado como ha sido el acervo probatorio cursante en autos pasa quien aquí suscribe a realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que la presente causa versa sobre la acción ejercida, en virtud de una línea de crédito otorgada por Stanford Bank, S.A., Banco Comercial a la sociedad mercantil Mantenimientos Guayacán G.G., C.A., avalada por un documento de préstamo considerado como de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, cuyas reglas están contenidas en los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio.

El pagaré es un título por el cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada, en virtud que se considera que es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso. Las acciones que nacen del pagaré son las que derivan de la letra de cambio: la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad en que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio, debe entenderse que en el caso de pagaré, como una acción contra el emitente y contra su avalista; en materia de pagaré la presentación a la aceptación es incompatible con el carácter del pagaré, título que nace con la declaración del suscriptor, a la cual debe considerarse sustitutiva de la aceptación, puesto que el suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de la letra de cambio.

El pagaré puede ser suscrito directamente por el obligado o a través de representante o mandatario, además que este debe contener las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, sin estos requisitos esenciales el titulo carece de efectos cambiarios.

Por su parte el artículo 486, establece:

“(…) Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras. La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta (…)”.


El artículo 487, establece:

“(…) Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vence. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción (…)”.


De igual manera el artículo 488, señala:

“(…) El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación. Los intereses desde la fecha del protesto. Los gastos del protesto. Los intereses de éstos desde la demanda judicial. Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado (…)”.


Así pues, de las normas anteriormente transcritas se deduce, que el instrumento cambiario debe cumplir con los requisitos de forma, es decir, debe ser de fecha cierta, debe estar determinada la fecha y lugar de emisión tanto como la del vencimiento, de no contener dichas precisiones el instrumento mercantil es considerado como nulo. El pagaré debido a su condición de promesa de pago debe contener la estipulación del monto de manera alfanumérica, en relación a la época de su pago, la norma refiere al momento del vencimiento del instrumento, el instrumento cambiario debe contener el nombre de la persona a que debe pagarse o en tal caso a cuyo nombre debe pagarse puesto que es un título a la orden, por último, deberá contener intrínseca la cláusula mediante el cual el librador se declara deudor.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las partes suscribieron documento de apertura de crédito, mediante el cual la actora convino en conceder una línea de crédito hasta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00) estableciendo en el texto de este que tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del otorgamiento de dicho documento, estableciendo así también, que al vencimiento del instrumento particular de crédito emitidos en ejecución del contrato el hoy demandado debió haber cancelado al banco la totalidad de la deuda adquirida en dicha instrumental cambiaria, según lo acordado en el texto de la misma; en razón de lo anterior, se desprende que la documental señalada contiene al pie el lugar y la fecha de emisión, siendo este el día 23 de febrero de 2007, conteniendo el nombre de la institución a la cual debería pagarse así como también la declaración de deudor, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la apertura de línea de crédito, es menester señalar que la doctrina nacional (Simón Jiménez Salas, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela) ha definido al contrato de apertura de crédito, como “...un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un límite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero; o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente...”.

Ahora bien, habiendo realizado un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, así como del material probatorio traído a los autos observa quien aquí juzga que la parte actora, logró demostrar con las documentales anteriormente esgrimidas la suscripción de un documento de apertura de línea de crédito, como también quedó demostrado la liquidación del mismo por parte del banco a la demandada mediante desembolso realizado a Mantenimientos Guayacan G.G. C.A., evidenciando fehacientemente la existencia de la deuda adquirida por este con la hoy actora. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y durante el iter procedimental se desprende que la sociedad mercantil Mantenimientos Guayacán G.G., C.A., no demostró de ninguna manera haber realizado el pago convenido en el instrumento cambiario, quedando plenamente demostrada la relación contractual existente entre las partes en litigio, así como las obligaciones que se generaron, dejando así establecida la falta de cumplimiento por parte de la demandada en relación a las obligaciones adquiridas . ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2013, por el abogado José Antonio Spano, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julo de 2013. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2013, por el abogado José Antonio Spano, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julo de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 03 de julo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil STANFORD BANK, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyos pasivos, bienes y derechos que conformaban sus activos fueron adquiridos por la Empresa BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTOS GUAYACAN G.G., C.A. y contra el ciudadano CARLOS GABRIEL AGUILO CRUZ, en su carácter de deudora la primera y fiador solidario y principal pagador el segundo, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:
1. La cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 495.763,89), por concepto de capital.
2. La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 531.610,37) por concepto de intereses originales calculados desde el 03 de Noviembre de 2007 hasta el 06 de Febrero de 2008, a una tasa variable entre el Veintiséis y Veintiocho por Ciento (26% y 28%).
3. La cantidad de SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 702,33) por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, causados desde el día 21 de enero de 2008 hasta el 06 de febrero de 2008, ambas fechas inclusive.
4. Los intereses convencionales y moratorios que se han seguido generando dada la evidenciada falta de pago, desde el 06 de febrero de 2008, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, a la tasa variable vigente según las determinaciones del Banco Central de Venezuela, respecto los convencionales y en el caso de los mora, estos serán calculados a la tasa convenida en la negociación, más el Tres por Ciento (3%) anual adicional, cuyo monto resultante formará parte integrante de este dispositivo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA ACC;

MILANGELA RODRIGUEZ.
.



En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC;

MILANGELA RODRIGUEZ.
MAR/MR/MilangelaR
Exp. AP71-R-2013- 000754