REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de enero de 2014
203º y 154º

PARTE ACTORA: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, Organismo Liquidador de la sociedad financiera BANCO LATINO, C.A., sociedad mercantil constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el Nro. 311, Tomo 1-A, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1996, bajo el Nro. 68, Tomo 209-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jorge José Melenchon, Raúl M. Ramírez Senia, Teodoro Itriago Gimenez, Sorbey González Murillo, Jeraldine Rodríguez Nava, Jaime Rafael Timaure Perozo, Juan Leonardo Montilla, Esteher Duran Orozco, Juan Esteban Crespo, Alejandro Eleazar Carrasco, Rosaura Cueto, Guillermo José Vilera, Olga Betancourt, Judith Garrido, Mónica Nieto, Emiro Linares, Franklin Rubio, Ricardo José Gabaldón, Maria Alejandra Picot, Carlos Andrés Vargas y Reyna Rodríguez, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. . 25.228, 67.032, 74.647, 104.877, 85.087, 46.897, 66.653, 70.468, 36.795, 70.771, 83.015, 115.414, 106.639, 65.053, 41.235, 54.152, 107.199, 84.966, 77.276 y 81.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Colimodio, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1960, bajo el Nro. 57, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Anyelo Armas, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.097.

MOTIVO: Cobro De Bolívares – Vía Ejecutiva.

EXPEDIENTE: 7505.
I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de octubre de 1999, por el abogado Jorge Anyelo Armas, inscrito en el Inpreabogado Nº 36.097, y de la adhesión a la apelación, presentada por el abogado Jorge José Melenchón, en fecha 19 de enero de 2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, siendo hoy, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 1999, que declaró sin lugar la cuestión de la falta de cualidad activa de la actora y pasiva en la demandada, y en consecuencia declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), fue incoada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), organismo liquidador, de la sociedad financiera Banco Latino C.A., en contra de la sociedad mercantil Colimodio, C.A.

Se inicio el presente juicio por escrito presentado por el abogado Jorge José Melenchón, en su carácter de apoderado judicial del Banco Latino, C.A., mediante el cual procedió a interponer demanda basada en los siguientes argumentos tanto de hecho como de derechos:

Que su representada, le otorgo a la sociedad mercantil Colimodio, C.A., dos créditos documentarios, lo que conforman dos préstamos mediante la modalidad de cartas de crédito; el primer documento de apertura de la carta crédito Nº 2373, de la cual se desprende que se aperturó hasta por un total de Ciento Veinte Mil Dólares Estadounidenses (U$. 120.000,00), que se le dio un vencimiento, es decir, última fecha de embargue, hasta el 30 de octubre de 1993, en la cual el beneficiario fue la empresa extranjera S&W Medico Teknik A/S, domiciliada en Dinamarca; que el 100% del monto utilizado seria pagadero a 120 días fecha de embargue; que en forma expresa el deudor aceptó que al momento de que el Banco les hiciera la renuncia para la aduana, quedaron aceptados todos los documentos y las condiciones acordadas inicialmente para el crédito; y el segundo documento de apertura de la carta de crédito Nº 2299, de la cual se desprende que se aperturó hasta por un total Cuarenta y Siete Mil Doscientos Dólares Estadounidense (U$. 47.200,00), que se le dio un vencimiento, es decir, última fecha de embargue, hasta el 30 de octubre de 1993, que el beneficiario fue la empresa extranjera Ohmeda, domiciliada en Madison, EE.UU.; que el 100% del monto utilizado sería pagadero a 120 días fecha de embargue; que se exoneró al banco de cualquier actuación, providencia u omisión en que incurriera el comisionista.

Que la sociedad mercantil Colimodio, C.A., no ha cancelado ninguna de las obligaciones, ni gastos, ni intereses bancarios, y que en nombre de su representada viene a demandar a dicha empresa, en virtud de los mencionados créditos documentarios, para que pague la siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: Ciento Doce Mil Cuatrocientos Un Dólar Estadounidense Con Noventa y Dos Centavos (U$. 112.401,92), o su equivalente en moneda nacional, tomando en cuenta el tipo de cambio oficial imperante para el momento de su pago, por concepto de saldo insoluto del capital acreditado en la carta de crédito Nº 2373.

SEGUNDO: Mil Quinientos Cuarenta y Dos Dólares Estadounidenses con Treinta y Siete Centavos (U$.1.542, 37), o su equivalente en moneda nacional, tomando en cuenta el tipo de cambio oficial imperante para el momento de su pago, por concepto de gastos de corresponsal, en la carta de crédito Nº 2373.

TERCERO: Cincuenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Cuatro Dólares Estadounidenses con Cuarenta y Cinco Centavos (U$. 57.394,45), o su equivalente en moneda nacional, tomando en cuenta el tipo de cambio oficial imperante para el momento de su pago, por concepto de intereses tipo “prime” más el 3% de intereses de mora, todos transcurridos desde el 18 de febrero de 1994 hasta el 15 de agosto de 1998.

CUARTO: Cuarenta y Siete Mil Setenta y Tres Dólares Estadounidenses con Cuarenta y Cuatro Centavos (U$. 47.073,44), o su equivalente en moneda nacional, tomando en cuenta el tipo de cambio oficial imperante para el momento de su pago, por concepto de saldo insoluto del capital acreditado en la carta de crédito Nº 22993.

QUINTO: Seiscientos Cuarenta y Dos Dólares Estadounidenses con Setenta y Dos Centavos (U$. 642,72), o su equivalente en moneda nacional, tomando en cuenta el tipo de cambio oficial imperante para el momento de su pago, por concepto de gastos de corresponsal, en la carta de crédito Nº 22993.

SEXTO: Veinticuatro Mil Doscientos Treinta y Tres Dólares Estadounidenses con Sesenta y Cuatro Centavos (U$. 24.233,64), o su equivalente en moneda nacional, tomando en cuenta el tipo de cambio oficial imperante para el momento de su pago, por concepto de intereses tipo “prime” más el 3% de intereses de mora, todos transcurridos desde el 24 de enero de 1994 hasta el 15 de agosto de 1998.

SEPTIMO: Los intereses “prime” y los moratorios, causados y que se sigan causando, computados desde el 15 de agosto de 1998 hasta el definitivo pago de las mencionadas obligaciones a la tasa que para ese tipo crédito, que periódicamente vaya siendo establecida, por el ente o autoridad competente, mediante la practica de una experticia complementaria del fallo.

OCTAVO: La indexación de las cantidades demandadas, de acuerdo al índice de precios al consumidor (inflación) que periódicamente vaya indicando el Banco Central de Venezuela.

NOVENO: Las costas y costos del proceso.

La demanda fue admitida por auto de fecha 23 de septiembre de 1998, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Compareció, en fecha 05 de octubre de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, y procede a reformar la demanda, la cual fue admitida, por auto de fecha 08 de octubre de 1998; posteriormente, en fecha 21 de octubre de 1998, fueron libradas las respectivas compulsas, y en fecha 30 de octubre de 1998, cursan resultas del alguacil, mediante la cual manifiesta la imposibilidad de practicar la citación a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 1998, comparece el abogado Jorge Melenchón, y solicita la citación de la demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 1998, fue acordado y librado el cartel de citación, siendo fijado por la secretaria del A quo en fecha 12 de noviembre de 1998; seguidamente, en fecha 19 de noviembre de 1998, fueron consignadas a los autos las respectivas publicaciones.

En fecha 03 de febrero de 1999, comparece el abogado Jorge Anyelo Armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.097, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colimodio, C.A., y procede a dar contestación a la demanda, y manifiesta la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y de su representado para sostenerlo; posteriormente, en fecha 26 de febrero de 1999, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas: seguidamente, en fecha 02 de marzo de 1999, comparece el abogado Jorge Melenchón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de marzo de 1999, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, y consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por el actor; posteriormente, en fecha 08 de marzo de 1999, el A quo dictó auto mediante el cual, desestimó la petición de la demandada, en relación a las pruebas de la contraparte, toda vez que los documentos privados presentados con el libelo de demanda, fueron consignados en original y cumplían con los requisitos exigidos en los artículos 429 de siguientes del Código de Procedimiento Civil .

En fecha 12 de marzo de 1999, comparece el abogado Jorge Melenchón, y promueve la prueba de cotejo, señalando como instrumentos indubitados, los instrumento que corren a los folios 13, 20, 21, así como el documento poder que corre inserto a los folios 43 y 44; posteriormente, en fecha 15 de marzo de 1999, el A quo, admitió la prueba de cotejo, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviese lugar el acto de nombramientos de expertos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 1999, tuvo lugar el nombramiento de expertos cotejadores, dejándose constancia que solo compareció la parte actora, y designó como experto de ésta, al ciudadano Otto Granadillo, el cual se comprometió a aceptar el cargo; y por la parte demandada, en virtud de que no compareció, se le designó como expertos de éstos al ciudadano Raul Silva Fagundez, y por el Tribunal se designó al ciudadano Rafael Carrasquero Aumaitre, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran al tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que aceptaran el cargo recaído en su persona; siendo libradas las respectivas boletas por auto de esa misma fecha.

En fecha 08 de julio de 1999, comparecieron los ciudadanos Otto Granadillo, Itamalk Guedez del Castillo y Pablo Guzmán, en sus caracteres de experto grafotécnicos designados, y procedieron a consignar el estudio pericial grafotécnico de la prueba de cotejo.

En fecha 16 de septiembre de 1999, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaro parcialmente con lugar la demanda; de ésta decisión la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 01 de noviembre de 1999, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo, a fin de que conociera de la apelación interpuesta.

En fecha 30 de noviembre de 1999, esta Alzada le dio entrada al expediente, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho, para que las partes presentaran informes, siendo consignados por ambas partes en fecha 20 de enero de 2000.

En fecha 14 de julio de 2010, me aboque al conocimiento de la causa, y ordene la notificación de la parte demandada, mediante boleta, la cual fue practicada por auto de fecha 07 de marzo de 2012.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a dictar sentencia, y al efecto observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de octubre de 1999, por el abogado Jorge Anyelo Armas e inscrito en el Inpreabogado Nº 36.097, y de la adhesión a la apelación, presentada por el abogado Jorge José Melenchón, en fecha 19 de enero de 2001, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo hoy, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de septiembre de 1999, la cual declaró lo siguiente:

“(…)
La parte actora promovió en su escrito de promoción de pruebas tres letras de cambio, una por valor de US$ 37.032,86, y otra por valor de US$ 10.040,58, para un gran total de US$ 47.073,44, giradas en virtud del crédito documentario No. 2299 y otra letra de cambio por un valor de US$ 112.041,92, girada en virtud del crédito documentario No. 2373. Estas letras de cambio fueron causadas, es decir, están íntimamente relacionadas con la negociación de las cartas de crédito por lo que como lo afirma la parte actora no se ha producido novación como lo establece el artículo 121 del código de Comercio.
La solicitud de las cartas de renuncia y los compromisos adquiridos por la parte demandada y su correspondencia (…), forman un complejo obligacional demostrativo de la existencia de la obligación. Las letras de cambio originales desconocidas por la parte demandada fueron, según la experticia, cotejadas con las firma indubitada contenida en los Libros de Autenticaciones llevada por la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda y como lo narran los expertos en su dictamen, localizaron el instrumento poder en original en dicha Notaría, efectuándose la comparación o cotejo con esta firma original del mencionado Fernando Colimodio Stolk en la Notaría con las de las letras de cambio y las correspondencias de los días 5 y 25 de octubre de 1993 y 4 de noviembre del mismo año (…), por lo que considera este Juzgador que se ajusta a derechos la conclusión del dictamen (…)
Si fueron pues aceptadas las letras de cambio referidas, por la parte demandada lo que demuestra, conjuntamente con las Cartas de Crédito y las correspondencias transcritas, que efectivamente la parte demandada adeuda a la actora las cantidades de las letras de cambio causadas, en concordancia con la documentación que se analiza (…)
Para este Juzgador las cantidades que debe pagar la demandada son las mencionadas, que se corresponden exactamente con las tres letras de cambio causadas que formar parte de los contratos de créditos documentarios (Cartas de Crédito) por reflejar la documentación el resultado de los contratos de créditos documentarios dichos. No se trata de letras de cambio autónomas, sino de giros causados, como se ha establecido en este fallo que conjuntamente con las Cartas de Crédito solicitadas y las correspondencias suscritas por la demandada demuestran la obligación. Así se declarara.
En su contestación de demanda, la demandada alegó que los recaudos consistentes en las Cartas de Crédito o crédito documentario, no acreditan la acreencia de la parte actora, pero ya se ha establecido con base a las pruebas analizadas que existe un complejo obligacional conformado por documentos de crédito, cartas emanadas de la demandada y letras de cambio causadas. No hay que olvidar que la Carta de Crédito es un contrato como la define el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, y como tal tiene una prescripción de diez años y no la especial del pagaré a que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio, por lo que no se ajusta a derecho el alegato de prescripción hecho por la parte demandada la cual pretende que se aplique analógicamente dicha disposición legal, siendo que por ser la prescripción extintiva una sanción al que no es diligente, en tal materia no cabe hacer analogías. No han transcurridos pues los diez años para la prescripción del crédito documentario cuyo pago se ha demandado, prescripción decenal ésta contemplada en el artículo 1977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 132 del Código de Comercio (…)
Estas cantidades son las que se mandan a pagar, es decir, el principal de las tres letras de cambio causadas y los intereses en la forma expresada, que son el resultante de las contrataciones a que se refiere la parte actora mediante créditos documentarios por Cartas de Crédito, pues son las cantidades de las cámbiales causadas las que acreditan concreta y específicamente, las cantidades exigibles para la actora. Para este Juzgador la decantación final de la contratación está reflejado en el monto de las letras de cambio causadas, correspondientes a la contratación del crédito documentario mediante Cartas de Crédito pactadas. (…)
En consecuencia, esta demanda debe prosperar parcialmente. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia (…) declara, SIN LUGAR la cuestión de falta de cualidad activa en la actora y pasiva en la demandada opuesta en la contestación de la demanda por la accionada; PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por cobro de bolívares, vía ejecutiva, intentada por el BANCO LATINO C.A., contra COLIMODIO S.A., y CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora las siguientes cantidades: 1) CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS UN DÓLAR ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 112,401,92) o su equivalente en bolívares para la fecha del pago, por concepto del monto de la Carta de Crédito N° 2373 y reflejado en la cambial causada correspondiente por dicha cantidad, como se ha razonado en esta sentencia, más los intereses en la forma establecida en este fallo. 2) TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 37.032,86) más DIEZ MIL CUARENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 10.040,58), cantidades ambas éstas que sumadas ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA Y TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US$.47.073,44), correspondiente al monto de la Carta de Crédito N° 2299, reflejada en la dos letras de cambio anteriormente identificadas en este fallo, más los intereses en la forma establecida en esta sentencia (…)”.

Ahora bien, quien suscribe pasa a analizar si lo expresado en la sentencia, se encuentra ajustada o no a derecho y al respecto se observa:

Se desprende del estudio realizado al presente expediente, que la demandante pretende el cobro de bolívares por la vía ejecutiva, derivado de documentos de apertura de carta de créditos, los cuales tienen como beneficiario a la empresa extranjera MEDICO TEKNIK A/S domiciliada en Dinamarca, ante tal pretensión, la parte demandada alegó la falta de cualidad de esa representación, así como la prescripción extintiva de la acción. Expuesto lo anterior, pasa quien aquí suscribe a realizar algunas consideraciones previas al conocimiento del fondo de la demanda:

De las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que el presente proceso fue instaurado y admitido por los trámites de la vía ejecutiva, en este sentido tenemos que, dicho procedimiento no requiere de un proceso de cognición, puesto que el conocimiento del juez para acordar la ejecución estará dado por el título que el demandante le presente como fundamento de su pretensión; así pues, es evidente que en este tipo de procedimientos, el demandante busca el pronunciamiento por parte del Juez para ir adelantando los trámites de una futura sentencia de ejecución.

Ahora bien, de lo anterior se colige que para obtener una sentencia con un contenido determinado y que sea favorable al demandante sin ser revocado por el demandado, debe el titular del derecho hacer valerlo, todo ello ostentando la existencia de un título ejecutivo.

Para mayor abundamiento, tenemos que la vía ejecutiva, es un procedimiento especial por medio del cual, el titular del derecho, basando su petición en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en documento público, autentico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución.


EL procedimiento en cuestión tiene ciertos requisitos de procedencia conforme lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“(…) Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentementeXcalculadas.(…)”.


Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, para acceder a la vía ejecutiva, el escrito de demanda, debe estar acompañado por el titulo eficaz, es decir, del titulo que sustente o avale el pedimento realizado, así pues la ausencia de las condiciones establecidas en el articulo señalado, vienen a formar las condiciones de procedencia de la vía ejecutiva.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio RamírezXGimenez,Xestableció:

“(…) De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita (…)”.


En este orden de ideas, tenemos que la representación judicial de la parte actora, demandó mediante vía ejecutiva el Cobro de Bolívares derivados de dos (02) créditos documentarios, que conforman dos (02) préstamos mediante la modalidad de cartas de crédito, así se observa, que con el libelo de demanda la actora trajo como documento fundamental dos (02) documentos de apertura de carta de crédito, identificados con los Nros. 2373 y 2299, respectivamente, aduciendo que las referidas cartas no habían sido canceladas, y en razón de ello, procedía a demandar su cancelación, por cuanto la obligación de pagar se derivaba de los mencionados créditos.

Asimismo, se observa que en el lapso probatorio la parte actora a fin de desvirtuar lo alegado por la demandada, en relación a que la accionante no acompaño al libelo los documentos por medio de los cuales constare que el Banco pagó al beneficiario, y consecuencialmente se subrogó en los derechos del mismo, contra el cliente comprador; consignó dos (02) letras de cambio la primera, por un valor de (U$ 37.032,86 y U$ 10.040,58), por un total de (U$ 47.073,44) giradas en virtud de la carta de crédito No. 2299, y la segunda por el valor de (U$ 112.401,92) girada en virtud del crédito documentario bajo el No. 2373.

En este sentido, es necesario precisar que la carta de crédito es un contrato bancario o compromiso escrito, por medio del cual una parte llamado comprador de la carta, solicita al banco ya por un financiamiento parcial o total de la operación, libre o emita un documento cartular contentivo de una orden de pago, condicionada a determinados requisitos en ella descrito, establecido de otro modo, es un compromiso escrito asumido por un banco, de realizar el pago al vendedor de acuerdo a las instrucciones giradas por el comprador hasta por la suma dineraria establecida, en el lapso correspondiente a su vigencia.

La doctrina nacional representada por Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo IV, pág. 2327, trae a colación la naturaleza jurídica de las relaciones concurrentes en una carta de crédito al indicar:

“(…) Si bien la carta de crédito puede tener como relación fundamental o subyacente el cumplimiento de una obligación de garantía, la ejecución de prestación propia de un contrato de servicio u otra obligación, la carta de crédito es un negocio jurídico que tiene normalmente como pacto subyacente o como presupuesto para su existencia una operación de compra venta internacional de mercaderías. La carta de crédito es un instrumento y la compraventa es un contrato. Las relaciones que surgen entre el instrumento y el contrato se desenvuelven entre dos tendencias de signos contrapuesto: a. el cumplimiento de las obligaciones principales del contrato de compraventa (entrega de la cosa y pago del precio), propósito para el cual la carta de crédito fue inventada; y b. la necesidad de de independizar el contrato las relaciones que surgen a lo argo de la vida del título, de modo que estas se acerquen al concepto de la obligación abstracta propio de los títulos valores perfectos como la letra de cambio. Sobre este movimiento de signo contrario entre causalidad y abstracción hay que ubicar la reflexiones sobre la naturaliza jurídica de las relaciones que concurren en la carta de crédito. (…)”

Nuestro Código de Comercio dispone en su artículo 495:

“(…) La carta de crédito tiene por objeto realizar un contrato de cambio condicional celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección depende de que este haga uso del crédito que aquel le abre (…)”.

Se desprende de la norma anteriormente transcrita que la carta de crédito es aquel contrato por el cual el dador, que por lo general es una institución bancaria, otorga línea crediticia a un beneficiario hasta por una cantidad cierta de dinero, dicho contrato se ve perfeccionado con el uso efectivo del crédito otorgado, en consecuencia no es un instrumento liquido, exigible ni de plazo vencido.

Así la cosas, debe indicar quien aquí suscribe que la actora debió consignar junto con las cartas de créditos, las dos (02) letras de cambios promovidas en el lapso probatorio, puesto que, la obligación que reclama se sustenta es en las letras de cambio que fueron consignadas con posterioridad al libelo de demanda, en este sentido, y siendo que la acción fue incoada por los tramites de la vía ejecutiva, y por cuanto para que ésta prospere debe acompañarse a la demanda instrumento que pruebe fehacientemente la exigibilidad de la obligación, es decir que sea liquida, exigible y de plazo vencido; así las cosas, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, no se constató que la parte demandante haya cumplido con los requisitos taxativos establecidos en el artículo 630 de la norma civil adjetiva, en virtud, que las instrumentales signadas con los Nros. 2373 y 2299, respectivamente, no contienen en si mismas la obligación adquirida por el demandado, en cuanto a lo que se refiere a la obligación demandada, por cuanto se desprende, que son una solicitud para la apertura de un crédito documentario irrevocable de importación, mas sin embargo, no se desprende, la exigibilidad de la obligación adquirida. Y ASÍ SE DECIDE.

Explanado lo anterior, y con vista que a los fines de la tramitación por el procedimiento de la vía ejecutiva, es pertinente que la acción este fundamentada en documentos señalados en la norma ut supra , por tanto el no haber sustentado la demanda en alguno de los referidos, constituiría causal de inadmisibilidad, motivo por el cual, debe forzosamente quien aquí suscribe declarar INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el abogado JORGE JOSÉ MELECHÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.228, en su condición de apoderado judicial de BANCO LATINO, C.A., contra la sociedad mercantil COLIMODIOS, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA incoara el abogado JORGE JOSÉ MELECHÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.228, en su condición de apoderado judicial de BANCO LATINO, C.A., contra la sociedad mercantil COLIMODIOS, S.A., en consecuencia la nulidad de todo lo actuado, desde la fecha 23 de septiembre de 1998, en la cual fue admitida la presente demanda.

Notifíquese, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA ACC.;



MILANGELA RODRIGUEZ.


En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.;


MILANGELA RODRIGUEZ




MAR/MR/MilangelaR
Exp.7505