REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-003669

PARTE ACTORA: LADISLAO KORMOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.039.386.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCELIS BRITO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.847.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SIMBI, C.A., DISTRIBUIDORA CASIPA, C.A., e INDUSTRIAS CASIPA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN BELTRÁN, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.320.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Homologación transacción).

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2014, el abogado CHRISTIAN BELTRÁN, IPSA No. 60.320, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SIMBI, C.A., DISTRIBUIDORA CASIPA, C.A., e INDUSTRIAS CASIPA, C.A., consigna copia del instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de INDUSTRIAS CASIPA, C.A. solicitando la homologación de la transacción que ya las partes habían consignado en fecha 10/12/2013.

De la revisión de las actas procesales tenemos que: 1º) En fecha 15/11/2013, se admitió la demanda contra las entidades de trabajo INVERSIONES SIMBI, C.A., DISTRIBUIDORA CASIPA, C.A., e INDUSTRIAS CASIPA, C.A. 2º) Riela de los folios 24 al 29, ambos inclusive del expediente, copia simple de los instrumentos poder que acredita al Abogado CHRISTIAN BELTRÁN, como apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES SIMBI, C.A. e DISTRIBUIDORA CASIPA, C.A., con facultades para convenir, desistir, transigir, así como recibir y entregar cantidades de dinero; 3º) En fecha 10/12/2013, ambas partes consignaron escrito transaccional en el cual las partes llegaron a un acuerdo transaccional por la cantidad de Bs. 65.686,09, siendo la cantidad demandada de Bs. 67.598,81; 4º) El día 16/12/2013, este Juzgado publicó decisión en la cual homologaba el acuerdo transaccional, siendo que no constaba en autos el instrumento poder que acreditara la representación en cuanto a la entidad de trabajo INDUSTRIAS CASIPA, C.A., con lo cual se ha violentado el debido proceso, aunado al hecho que dicha decisión contiene errores materiales en cuanto al monto transado y el procedimiento incoado.

En este orden, debe indicarse que frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público y es pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:

"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala. Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]”.

Atendiendo al criterio anteriormente expuesto, el cual comparte esta Juzgadora y siendo que como director del proceso, está obligada a garantizar el debido proceso, revoca la decisión dictada en fecha 10/12/2013 que riela inserta 39 y 40 del expediente y se pronuncia a continuación sobre la homologación toda vez que consta en autos que el Abogado CHRISTIAN BELTRÁN, IPSA No. 60.320, como apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES SIMBI, C.A. e DISTRIBUIDORA CASIPA, C.A., con facultades para convenir, desistir, transigir, así como recibir y entregar cantidades de dinero, en los siguientes términos:

Tal como fue señalado supra, en fecha 10 de Diciembre de 2013 las partes consignaron escrito de transacción suscrito por el ciudadano LADISLAO KORMOS, debidamente asistido por la Abogada MARCELIS BRITO y por el Abogado CHRISTIAN BELTRÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES SIMBI, C.A., DISTRIBUIDORA CASIPA, C.A., e INDUSTRIAS CASIPA, C.A., en el cual las partes de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, siendo que convienen en fijar la cantidad transaccional de Bs. 65.686,09, pagado a la parte actora mediante cheque No. 00220211 de la cuenta de INVERSIONES SIMBI, C.A., distinguida con el No. 0108-0035-86-01000001692 en el Banco Provincial, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la partes, solicitando que se dé por terminado el presente asunto y se cierre el expediente.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido de abogada, así como el apoderado judicial de las empresas demandadas, facultado para transigir y entregar cantidades de dinero, es por lo que este Juzgado imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción, DA POR TERMINADA LA CAUSA y ordena el cierre y archivo del expediente, así como su actualización informática en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano LADISLAO KORMOS VEGA y las entidades de trabajo demandadas INVERSIONES SIMBI, C.A., DISTRIBUIDORA CASIPA, C.A., e INDUSTRIAS CASIPA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


El Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R


Abg. Diraima Virguez