REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003290
PARTE ACTORA: LEIDY PAREDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.166.824.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILLIPS Y ALEXIS GARCIA.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE SEGURIDAD J.Y, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), siendo las 03:00 pm., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el lunes veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), a las 11:00 a.m., este Juzgado deja expresa constancia de que a la misma comparecieron los Abogados HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILLIPS Y ALEXIS GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nos. 72.569 y 188.837 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano LEIDY PAREDES. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, CONSORCIO DE SEGURIDAD J.Y, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 eiusdem

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 20 de octubre del año 2010; el cargo desempeñado como “CENTRALISTA”, que devengó el salario mínimo, correspondiente a la suma de Bs. 1.223,89; equivalente a un salario diario de Bs. 40,80 y la fecha de terminación de la relación laboral, 11 de abril de 2011, en que fue despedida sin causa justificada conforme a lo alegado, para un tiempo de servicio de cinco (5) meses y veintiún (21) días y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma vigente durante la relación de trabajo), de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de 5 meses y 21 días, tomando en consideración que durante toda la relación de trabajo devengó el salario mínimo, que fue de acuerdo al Decreto No. 33 Gaceta Oficial N° 39.417 de fecha 05 de Mayo de 2010, vigente desde el 01-05-2010 hasta el 30-04-2011, el salario mínimo para los trabajadores del sector público y privado era la cantidad mensual de Bs. 1.223,89, es decir, Bs. 40,80 diarios. En cuanto a las alícuotas de bono vacacional y utilidades, calculadas en base al límite mínimo legal de 15 días, de acuerdo a los artículos 174 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo reflejado en el siguiente cuadro:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alicuota de bono vacacional Alicuota de utilidades Salario integral Días antigüedad Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Intereses BCV Interés mensual Interés acumulado
oct-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
nov-10 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
dic-10 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ene-11 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 5,00 224,95 224,95 16,29 3,05 0,00
feb-11 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 5,00 224,95 449,89 16,37 6,14 6,14
mar-11 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 5,00 224,95 674,84 16,00 9,00 15,14
abr-11 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 5,00 224,95 899,79 16,37 12,27 27,41

Corresponden al trabajador por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 79 CÉNTIMOS (Bs. 899,79) más los intereses que asciende a la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES CON 41 CÉNTIMOS (Bs. 27,41) para un total de NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 20 CÉNTIMOS (Bs. 927,20).

2.- VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo alegado de servicios, que se tiene por admitido el trabajador tiene derecho a 6,25 días que multiplicados por el salario diario normal, que se tiene por admitido de Bs. 40,80, arroja un monto a pagar por este concepto, por parte del patrono de Bs. 255,00, de acuerdo a la siguiente operación aritmética, tomando en consideración que la trabajadora prestó cinco (5) meses completos de servicios, a saber:

12 meses ------------------------ 15 días
5 meses ------------------------- X
X= 6,25 días


3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido, el trabajador tiene derecho a 2,92 días que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. 40,80, arroja la suma a pagar por este concepto de Bs. 119,14, de acuerdo a la siguiente operación aritmética, tomando en consideración que la trabajadora prestó cinco (5) meses completos de servicios, a saber:
12 meses ------------------------ 7 días
5 meses ------------------------- X
X= 2,92 días

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2010: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para el año en que inició la relación laboral, corresponden 2,5 días (02 meses completos de servicios prestados), atendiendo al hecho que se tiene por admitido de que la empresa pagaba 15 días de utilidades al año (15 días entre 12 meses, igual a 2,5 días que multiplicados por los 02 meses arrojan 2,5 días).
2,5 días que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido, de Bs. 40,80; arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. 102,00 y así se establece

7.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para el año de finalización de la relación de trabajo, corresponden 3,75 días (03 meses efectivos de servicios), atendiendo al hecho que se tiene por admitido de que la empresa pagaba 15 días de utilidades al año (15 días entre 12 meses, igual a 3,75 días que multiplicados por 3 meses arrojan 3,75 días).
3,75 días que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido, de Bs. 40,80, arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. 153,00 y así se establece

8.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al tiempo de servicio que quedó establecido a los autos, tiene derecho al accionante a 10 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 44,99, a que tiene derecho, arrojan un monto a pagar por este concepto de Bs. 449,90 y así se establece.

9.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio establecido a los autos, tiene derecho el demandante a 15 días que multiplicados por el salario diario integral a que tiene derecho de Bs. 44,99, tiene como resultado la cantidad a pagar por este concepto de Bs. 674,85 y así se establece.

Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor del accionante de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 09 CENTIMOS (Bs. 2.681,09), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria, cuyos cálculos se reflejan en los siguientes cuadros:

Vale señalar que en cuanto al monto de los intereses de mora deberán cuantificarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 11/04/2011, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social

Período Monto condenado en la sentencia Tasa Interes Mensual Interés acumulado
abr-11 2.681,09 16,37 23,16 23,16
may-11 2.681,09 16,64 37,18 60,34
jun-11 2.681,09 16,09 35,95 96,29
jul-11 2.681,09 16,52 36,91 133,20
ago-11 2.681,09 15,94 35,61 168,81
sep-11 2.681,09 16,00 35,75 204,56
oct-11 2.681,09 16,39 36,62 241,18
nov-11 2.681,09 15,43 34,47 275,66
dic-11 2.681,09 15,03 33,58 309,24
ene-12 2.681,09 15,70 35,08 344,31
feb-12 2.681,09 15,18 33,92 378,23
mar-12 2.681,09 14,97 33,45 411,68
abr-12 2.681,09 15,41 34,43 446,11
may-12 2.681,09 15,63 34,92 481,03
jun-12 2.681,09 15,38 34,36 515,39
jul-12 2.681,09 15,35 34,30 549,69
ago-12 2.681,09 15,57 34,79 584,47
sep-12 2.681,09 15,65 34,97 619,44
oct-12 2.681,09 15,50 34,63 654,07
nov-12 2.681,09 15,29 34,16 688,23
dic-12 2.681,09 15,06 33,65 721,88
ene-13 2.681,09 14,66 32,75 754,63
feb-13 2.681,09 15,47 34,56 789,20
mar-13 2.681,09 14,89 33,27 822,46
abr-13 2.681,09 15,09 33,71 856,18
may-13 2.681,09 15,07 33,67 889,85
jun-13 2.681,09 14,88 33,25 923,09
jul-13 2.681,09 14,97 33,45 956,54
ago-13 2.681,09 15,53 34,70 991,24
sep-13 2.681,09 15,13 33,80 1.025,04
oct-13 2.681,09 14,99 33,49 1.058,53
nov-13 2.681,09 14,93 33,36 1.091,89
dic-13 2.681,09 15,15 33,85 1.125,74
ene-14 2.681,09 15,15 30,46 1.156,20

Corresponde al trabajador demandante la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 20 CENTIMOS (Bs. 1.156,20) correspondiente a intereses moratorios hasta el día 27/01/2014. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 11/04/2011 y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 16/12/2013, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, para lo cual, visto que la página Web del Banco Central de Venezuela, solo tiene publicado los índices infraccionarios hasta octubre de 2013, se ordena cuantificar a través de experticia complementaria del fallo que será practicada por un experto contable. Así se establece.

TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron promovidas con el escrito de prueba presentado, de su revisión observa que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115, dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…” (Resaltado por el Tribunal)


Criterio este que ha sido ratificado por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social, en el caso de PABLO JOSE NEGRIN LA TORRE contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, en la cual entre otras cosas se destaca:

“…Previo al conocimiento de la presente delación, debe la Sala dejar sentado tal como lo ha sostenido en anteriores decisiones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no refiere expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto.
De allí que, el vicio in commento se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, estando obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Igualmente, resulta pertinente ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.
…/…
Conteste con lo hasta aquí esbozado y atendiendo a la doctrina reproducida, advierte la Sala que la Juzgadora de Alzada incumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado al juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar.
Así pues, que con tal proceder incurre la sentencia impugnada en el vicio de falta de motivación delatado por la parte recurrente y en la violación de la reiterada jurisprudencia, lo que lleva a esta Sala a declarar con lugar la denuncia bajo estudio y el recurso de casación ejercido. Así se decide….”


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana LEIDY PAREDES contra la entidad de trabajo CONSORCIO DE SEGURIDAD J.Y., C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 29 CENTIMOS (Bs. 3.837,29) por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por el concepto de indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine la corrección monetaria, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 11/04/2011, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 13/12/2013, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


El Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R


Abg. Diraima Virguez