REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-001928
PARTE ACTORA: YEISILIA VANESSA ALVAREZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.407.445.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Número 107.333.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (I.M.C.A.S)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN NEPOMUCENO GARRIDO MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el No. 3.686.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

De la revisión de las actas procesales tenemos que: 1º) En fecha 30/05/2013 se consignó demanda contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE COOPERACIÓN Y ATENCIÓN A LA SALUD (I.M.C.A.S), siendo distribuida dicha causa a este Juzgado en fecha 31/05/2013; 2º) El día 05/06/2013, se dictó auto en el cual se le dio entrada a la causa, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del instituto demandado y del Síndico Procurador del Municipio Chacao; 3º) Consignadas las respectivas notificaciones y dentro del lapso de ley, se estampó la certificación de secretaría para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02/08/2013; 4º) En esa misma fecha (02/08/2013) ambas partes consignaron escrito en el cual manifiestan haber llegado a un acuerdo y se realizó un único pago por la cantidad de Bs. 208.555,42 , más Bs. 3.846,51 correspondientes al fideicomiso; 5º) El día 05/08/2013, este Juzgado dictó auto en el cual se abstuvo de homologar la transacción, indicando de manera pormenorizada los puntos que deberían ser subsanados; 6º) En fecha 09/08/2013, el abogado JUAN GARRIDO, IPSA No. 3.686 consignó copia simple del instrumento poder que le acredita como apoderado judicial del Instituto de Cooperación y Atención a la Salud (IMCAS); 7º) El día 19/09/2013, este Juzgado dictó auto en el cual se otorgó un lapso de diez (10) días hábiles a objeto que se diera cumplimiento a los requisitos faltantes y este Juzgado pudiese pronunciarse sobre la homologación de la transacción; 8º) En fecha 09/01/2014, se dictó auto en virtud de las insuficiencias del instrumento poder; 9º) El día 17/01/2014, el abogado de la parte actora, consignó escrito deja constancia que la entrega del cheque a la parte actora, así como las documentales relativas a la prestación del servicio.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de Bs. 207.416,71 más los costos y costas del proceso, incluidos los honorarios de abogados y de la revisión del escrito consignado en fecha 02/08/2013, se evidencia que: 1º) El cheque de la demandante se emitió por la cantidad de Bs. 208.555,42; 2º) Que fueron pagados los honorarios del apoderado de la parte actora por la cantidad de Bs. 62.225,01; 3º) Cuando la parte demandada en la Cláusula Segunda expone su posición, señala: “reconoce como hechos ciertos alegados por LA EX TRABAJADORA como son: la fecha de inicio y terminación de la relación laboral que existió entre LAS PARTES; así como, los conceptos relacionados al salario y demás conceptos laborales, además del fuero maternal que ampara a LA EX TRABAJADORA..”

En este orden de ideas, vale señalar que es común en la práctica forense confundir los modos de auto composición procesal referente al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.

La importancia de distinguir el convenimiento de la transacción, radica en que, en el convenimiento, salvo pacto en contrario, el demandado queda obligado en virtud de lo previsto en el artículo 282 de la ley adjetiva civil, al pago de las costas procesales y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios, mientras que en la transacción, el artículo 277 eiusdem presupone lo opuesto, que no habrá lugar a costas salvo pacto en contrario.

Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal en el cual la parte demandada se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.

Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de auto composición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.

En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:

1. Que exista un litigio pendiente o eventual;
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.

La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.

Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, esta juzgadora verifica que el escrito consignado en fecha en la diligencia de fecha 02/08/2013, por medio de la cual pretenden poner fin al juicio, la parte demandada al manifestar su posición en la Cláusula Segunda reconoce como ciertos los hechos alegados por la trabajadora en su escrito libelar, paga inclusive una cantidad levemente superior a la demandada (se demandó Bs. 207.416,71 y pagó Bs. 208.555,42), asume el pago de los honorarios del abogado de la parte actora, con lo cual es evidente que no se hacen recíprocas concesiones, siendo forzoso para esta Juzgadora concluir que se trata de un convenimiento en la demanda y no de una transacción judicial. Así se establece.

Finalmente vale señalar que el Abogado RUBEN MACHUCA, IPSA No. 107.333, consignó escrito en fecha 17/01/2014, en el cual expone las razones por las cuales no se pueden subsanar las insuficiencias del poder; sin embargo, trae a los autos las documentales que manifiesta haber entregado a su poderdante y en la parte inferior de las mismas se encuentra estampada rúbrica, huella dactilar y la fecha en que fueron entregadas, en vista de ello y aunado al tiempo transcurrido desde ese momento (13/08/2013), sin que hasta la presente fecha la ciudadana YEISILIA ALVAREZ, haya manifestado por ante este Juzgado disconformidad alguna, constituyen a criterio de esta Juzgadora indicios suficientes para acreditar la certeza de los hechos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a que la parte actora haya recibido las cantidades señaladas en el acuerdo consignado en autos de fecha 02/08/2013. Así se establece.

Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de auto composición procesal, constituido por el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 02/08/2013 y que corre inserto de los folios 25 al 29, ambos inclusive del expediente, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución le imparte la homologación al convenimiento formulado entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Finalmente, visto que se ha proveído fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de ambas partes de la presente decisión.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


El Juez

El Secretario

Abg. Amalia Díaz R


Abg. Diraima Virguez