REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-002183.-

PARTE ACTORA: ZACHARY NOREMI CORREA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 17.751.363.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIXTA TULIA CARCAMO DE AVEDAÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 27.211.-

CODEMANDADA: INVERSIONES DRC, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de agosto del año 2004, bajo el N° 92, tomo 949-A-Qto.
CODEMANDADA: DIANA RODRIGUEZ CASANOVA, titular de la cedula de identidad número: 6.177.399.
CODEMANDADA: ANDREINA GUADALUPE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad número: 6.911.679.
CODEMANDADA: CARMEN ELENA CASANOVA, titular de la cedula de identidad número: 2.937.884.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADA: RAFAEL VILLEGAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 7.068.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 23 de enero del año 2014, por la ciudadana SIXTA CARCAMO, abogada inscrita en el IPSA con el N° 27.211, apoderada judicial de la parte actora y por el ciudadano RAFAEL VILLEGAS, abogado inscrito en el IPSA con el N° 5.668, apoderado judicial de las codemandadas, mediante el cual celebran un acuerdo transaccional y solicitan a esta Juzgadora su homologación, este Tribunal pasa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado a observar lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales inició el 19 de junio del año 2013, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana NOREMI CORREA ALVARADO contra la sociedad mercantil INVERSIONES DRC, S.A., y solidariamente a las ciudadanas DIANA RODRIGUEZ CASANOVA, ANDREINA GUADALUPE MARQUEZ y CARMEN ELENA CASANOVA, partes plenamente identificadas. De la presente demanda paso a conocer en fase de sustanciación el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien admite la presente demanda el 26 de junio del 2013, ordenando en esa misma fecha la notificación de las codemandadas. Realizado el proceso de notificación se remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares, una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 18 de septiembre del año 2013, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongo en varias oportunidades pero fue el día 01 de noviembre del año 2013, cuando se da por concluida la audiencia preliminar, en esa oportunidad el Tribunal mediador mediante acta ordena anexar las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio.

Luego de realizado el proceso de sorteo de las causas le correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibida la presente demanda el 15 de noviembre del año 2013, posteriormente, el 20 de noviembre del año 2013, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y luego el 26 de noviembre del 2013, se fija la oportunidad para celebrar la presente audiencia oral de juicio la cual quedo pautada para el 20 de enero del 2014. En esta oportunidad al inicio de la audiencia, ambas partes le solicitaron la suspensión de la misma por el lapso de un mes, lo cual fue homologado por el Tribunal en esa misma oportunidad.

Luego el 23 de enero del año 2014, ambas partes consignaron el acuerdo transaccional este Juzgado pasa a revisar si se cumple con los requisitos para su posterior homologación en caso que se considere cumplido los mismos, para lo cual resulta importante hacer los siguientes señalamientos:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicho transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por otra parte el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Juzgadora que la transacción presentada por ambas partes señala específicamente en su cláusula segunda y cláusula tercera, lo siguiente:

“…CLAUSULA 2ª DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.-
LA DEMANDANTE, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA DEMANDADA expuestos en la Cláusula 1ª, y con vista de las documentales citadas que cursan en los autos, concluye y admite tener duda razonable sobre la existencia, certeza y extensión de la totalidad de los derechos alegados por ella, en el libelo de demanda y en escrito de transacción. Adicionalmente reconoce que, aun cuando obtenga la victoria parcial en el fallo que pueda dictar en primera instancia el tribunal de juicio, lo que a su entender le generaría una presunción de verosimilitud de los derechos por ella alegados, también acepta que dicho dispositivo puede ser adverso y/o modificado por la instancia superior o por la Casación Social en su perjuicio. En fin, LA DEMANDANTE declara que ha decaído su interés jurídico en mantener su posición procesal inicial en este juicio, lo que motiva, de su parte, este acuerdo transaccional. En igual orden, LA DEMANDADA alega tener motivos similares para allanarse a celebrar la presente transacción, ya que así como existen petitorios improcedentes y contrarios a derecho, también se exigen en el libelo y en este documento algunos petitorios que eventualmente pudiesen ser procedentes y ajustados a la ley, los cuales se verían aumentados en su cuantía por la corrección monetaria y los intereses moratorios que pudiesen ordenar en el fallo que ponga fin a la presente controversia, en evidente perjuicio para LA DEMANDADA. En virtud de lo expuestos anteriormente, LA DEMANDANTE transige con LA DEMANDADA en aceptar, una cantidad de dinero menor a las reclamadas en el libelo y en este documento, con las cuales se dan por enteramente satisfechos la totalidad de sus reclamos presentes y futuros sobre el objeto de esta transacción. Por su parte LA DEMANDADA, modifica su posición original de rechazo absoluto de las pretensiones de LA DEMANDANTE y acepta formular en forma transaccional, una propuesta económica la cual se haría efectiva inmediatamente, en el caso de que LA DEMANDANTE la acepte. Dicho lo anterior, a objeto de terminar el presente litigio, así como también precaver reclamaciones futuras laborales o de cualquier otra naturaleza, y mediante mutuas o reciprocas concesiones, LA DEMANDADA, sin perjuicio de sus defensas y alegatos expuestos tanto en la contestación a la demanda, como en este documento, y de las abundantes pruebas aportadas al proceso, conviene en cancelar y/o pagar a LA DEMANDANTE, por vía transaccional, una cantidad de dinero adecuada y razonable, y a tal efecto, ofrece la cantidad total de Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Diez y Siete Céntimos (Bs. 55.404,17) por todos y cada uno de los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE tanto en el libelo de la demanda, como en la Cláusula Primera del presente documento, que se dan aquí por reproducidos, así como los eventuales conceptos de intereses de prestaciones sociales, intereses compensatorios y/o moratorios, la indexación judicial y cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación indicada en el libelo y resumida en este documento. La antes indicada cantidad de dinero sería pagada en este acto en cheque emitido por LA DEMANDADA a favor de LA DEMANDANTE. De otra parte, y fuera de los términos y condiciones de esta transacción judicial, LA DEMANDANTE procedería a retirar del Banco Venezolano de Crédito la suma de Bs. 4.595,83 por concepto de saldo actual del Fideicomiso a favor de LA DEMANDANTE. LA DEMANDANTE visto el ofrecimiento transaccional realizado por LA DEMANDADA, lo acepta en todas y cada una de sus partes, términos y demás condiciones. Con vista de lo antes expuestos, declara y resuelve expresamente LA DEMANDANTE: i) Recibir, en este acto, a través de su apoderada, antes identificada a su entera y cabal satisfacción, y en forma transaccional, la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Diez y Siete Céntimos (Bs. 55.404,17) representada en cheque No Endosable, a nombre de Zachary Noremi Correa Alvarado, librado contra la cuenta corriente distinguida con el N° 01040030950300062601, de Inversiones DRC, S.A. en el Banco Venezolano de Crédito, de fecha 6 de diciembre de 2013, distinguido con el número 11476680. ii) Recibir en este acto, a través de su apoderada, antes identificada, el “Formato de Liquidación con Abono en Cuenta”, el cual debe ser firmado de puño y letra por LA DEMANDANTE, estampando sus huellas dactilares, para posteriormente, y a la brevedad posible, lo entregue LA DEMANDANTE en el departamento de Recursos Humanos de LA DEMANDADA para ser procesado y enviado al Banco Venezolano de Crédito y así dicha entidad bancaria pueda proceder a entregar a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs. 4.595,83 por concepto de saldo actual a su favor en el fideicomiso respectivo y III) Que la totalidad de la suma de dinero acordada de mutuo y común acuerdo por las partes (Bs. 55.404,17), como fórmula transaccional para poner fin a este litigio, y a cualquier otro reclamo actual o futuro derivado del contrato de trabajo que vinculo a las partes, cubre, sin que la enunciación sea taxativa: a) Todos los conceptos indicados en el libelo de la demanda resumidos en este documento: b) Cualquiera diferencia de salarios o remuneraciones de cualquier naturaleza y/o especie, cualquier diferencia de prestaciones y/o indemnizaciones sociales, cualquier diferencia en el pago de intereses sobre prestaciones sociales; cualquier diferencia en el pago de vacaciones anuales remuneradas o fraccionadas incluyendo bono vacacional total o fraccionado, cualquier diferencia en el pago de utilidades o participación en los Beneficios, total o fraccionada; c) Eventuales Días de descanso semanal, bien sean legales o convencionales; eventuales días de descanso compensatorio, eventuales descanso entre jornadas de trabajo, eventuales días domingos o feriados trabajados o no, eventuales labores en días de descanso semanal, en días domingos o en días feriados, eventuales horas extras diurnas o nocturnas; d) Eventuales Bonos Nocturnos; e) Eventuales bonos con o sin incidencia salarial, eventuales bonos de alimentación; y f) cualquier otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que vinculo a las partes. LA DEMANDANTE deja expresa constancia de que durante la relación de trabajo que sostuvo con LA DEMANDADA no sufrió ningún tipo de accidente laboral o de trabajo in contrajo ninguna enfermedad ocupacional. Parágrafo Primero. Es pacto expreso entre las partes que cada una de ellas sufragará de su peculio todos y cada uno de los gastos que se hayan generado en este asunto, tanto administrativos, tanto judiciales como extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogados y asesores. Parágrafo Segundo. Es entendido y así lo conviene expresamente LA DEMANDANTE que los efectos jurídicos liberatorios de esta transacción también se extiende a las ciudadanas Diana Rodríguez Casanova, Andreina Guadalupe Márquez y Carmen Elena Casanova, mayores de edad, venezolanas de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.177.399, 6.911.676 y 2.937.884, respectivamente, quienes fueron traídas a este proceso como demandadas solidarias.

CLAUSULA 3ª: DEL MUTUO FINIQUITO.
Las partes declaran que con la celebración de la presente auto-composición procesal se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extra-contractual (conforme a la legislación del trabajo y/o del derecho común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En tal virtud: Parágrafo Primero.- LA DEMANDANTE declara que con el recibo transaccional de la suma de dinero acordada por ambas partes, ni LA DEMANDADA ni las demandadas solidarias nada le adeudan por ningún concepto, derivado de la relación de trabajo narrada en el libelo y resumida de este documento, bien sea en forma directa, indirecta o refleja del objeto de esta transacción, y expresamente LA DEMANDANTE desiste tanto de la presente acción y del procedimiento que cursa en la actualidad ante este Tribunal, así como desiste expresamente de cualquier otra reclamación y/o acción que pueda tener en contra de LA DEMANDADA, y/o de las demandadas solidarias, ya que la voluntad de LA DEMANDANTE y/o de las demandadas solidarias. Parágrafo Segundo.- LA DEMANDADA desiste de cualquier reclamación y/o acción civil, penal, laboral, administrativa, de daños y perjuicios, de daño moral y/o de cualquier otra índole que pueda tener en contra de LA DEMANDANTE, ya que la voluntad de LA DEMANDADA es dar por terminado este juicio y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA DEMANDANTE. Igual manifestación de finiquito total y absoluto formulan las demandadas solidarias en beneficio de LA DEMANDANTE.
Las partes declaran que el momento de redactarse este documento se aplicaron adecuadamente todas las normas legales y reglamentarias sobre la materia, y en especial, las normas contenidas en los artículos 19, 76, 104, 141, 184 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo}; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y cualquier otra disposición legal y/o reglamentaria aplicable.. (…)”

De igual forma observa esta Juzgadora del acuerdo que en el titulo segundo marcado como “DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR EL JUEZ DEL TRABAJO”, se expresa lo siguiente:

“…Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, solicitan respetuosamente del Tribunal, que previa verificación que haga de que la presente transacción, que previa verificación que haga de que la presente transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplidos los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) Que se ha vertido por escrito, ii) Que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendido (Cláusulas 2ª y 3ª), y iii Que las partes han efectuados reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciado en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente (Cláusula 4ª), dando por terminado el presente juicio y precaviendo cualquier otro eventual; acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada, inmutable, eterna e irrevisable. (…)”.

Ahora bien, esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, observa que en el contrato transaccional las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el presente juicio, por tales motivos, quien aquí decide pasa a continuación a revisar si el acuerdo presentado cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia y lo hace de la siguiente forma:

En primer lugar, este Juzgadora observa que en el acuerdo se especificaron los conceptos transados y cancelados por la empresa a la trabajadora, siendo el monto total acordado por los mismos de Bs. 55.404,17. De igual forma observa esta Juzgadora que cursa al folio 37 del expediente, en copia simple, cheque de gerencia de fecha 06 de diciembre del año 2013, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la ciudadana ZACHARY NOREMI CORREA ALVARADO, por la suma neta de Bs. 55.404,17.

También se observa que el acuerdo transaccional es suscrito por la ciudadana SIXTA CARCAMO, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio; y por el ciudadano RAFAEL VILLEGAS, apoderado judicial de la codemandadas, quienes se encuentran debidamente facultados para transigir en el presente asunto, tal y como se evidencia en los documentos poderes, que cursan del folio 07 al folio 08; del folio 60 al folio 61; del folio 65 al folio 66 y del folio 70 al folio 71 todos de la primera pieza del presente expediente; ahora en vista de lo anterior esta Juzgadora determina que en la presente transacción se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos, por lo tanto, se tiene por cumplidos estos requisitos. Así se decide.

Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, en tal sentido se tiene cumplido todos los requisitos. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, a fin de que la misma surta los efectos de cosa juzgada. Así se decide.


LA JUEZ,

Abg. FRANCIS LISCANO

LA SECRETARIA,

Abg. MARLY HERNANDEZ