REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de enero del año dos mil catorce (2014)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-002533.-

PARTE ACTORA: ENDER ENRIQUE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.185.332.-

APODERADO JUDICIAL: YLENY DURAN MORILLO, HELLY ANGEL Y ZULAY COLMENARES DAVILA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 91.732, 96.701 y 96.702, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD VEPACO, C.A., Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de marzo del año 1950, bajo el número 331, tomo 1-C.-

APODERADOS JUDICIALES: LUCIA RUBIO BENCOMO, FERNANDO PEÑA, FERNANDO TAGLIAFERRO, LUIS LEONARDO LEON FERNANDEZ, YUDELKIS DURAN ASTOR, CHEDDY CHARINGA PEREZ y EURIDICE LOPEZ OLIVO abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 55.904, 45.209, 108.333, 84.846, 91.719, 144.670 y 108.028, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda presentada el 22 de junio del año 2012, por la ciudadana YLENY DURAN, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 91.732, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano ENDER ENRIQUE MELENDEZ en contra de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoce de la presente acción en fase de sustanciación, el 28 de junio del año 2012, este Juzgado admite la presente demanda y procede a ordenar la notificación de la parte demandada. Luego de realizado el proceso de notificación se remitió el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez efectuado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el 27 de julio del año 2012, pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, esta audiencia se prolongo en varias oportunidades, dándose por concluida la misma el 28 de enero del año 2013, en esa misma fecha el Tribunal mediador ordena la incorporación de las pruebas promovidas al expediente y la remisión del expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio.

Luego del proceso de sorteo de las causas le correspondió conocer en fase de juicio a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 07 de febrero del año 2013, luego el 15 de febrero del año 2013, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 18 de febrero del mismo año se fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual se pauto para el día 22 de abril del 2013. Sin embargo, en esta fecha no se llevo a cabo la audiencia, dado que las partes solicitaron la suspensión de la misma, por lo tanto se reprogramó la audiencia oral para el día 04 de junio del 2013, en la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, la misma no se llevo a cabo, en virtud, de que las partes nuevamente solicitaron la suspensión de la audiencia. El Tribunal reprogramo la audiencia oral la cual se pautó para el día 26 de julio del 2013, sin embargo, en esta fecha no se llevar a cabo la misma en virtud que la Juez se encontraba de reposo medico y por lo tanto mediante auto del 31 de julio del 2013, se reprograma la audiencia para el 14 de octubre del año 2013, en esta fecha se da inicio a la audiencia oral, en donde las partes expusieron sus alegatos, de igual forma se comenzó con la evacuación de las pruebas, sin embargo, por faltar resultas de las pruebas de informes, el Tribunal decidió prolongar la audiencia oral para el 07 de noviembre del año 2013. En esta fecha al inicio de la audiencia ambas partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la misma, en virtud de que aun no constan en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, por tales motivos, el Tribunal reprogramo la audiencia para el 17 de diciembre del año 2013. En esta fecha se apertura la audiencia y se continuo con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, culminada la audiencia, la Juez previas consideraciones paso a declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ENDER MELENDEZ en contra de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., (anteriormente identificado). SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en consta a al parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprende los siguientes argumentos:

En primer lugar, señalan que el ciudadano Ender Meléndez ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa demandada el 14 de febrero del año 2004, con el cargo de instalador, que en la empresa cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, en el horario de 8:30am a 8:00pm; señala que la relación de trabajo se desenvolvió de manera continua y subordinada hasta el 04 de enero del año 2012, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, ya que no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma señala que al actor lo hicieron firmar un convenimiento de pago, el cual además de ser irregular nunca fue cumplido. Indican que el salario mensual del demandante era de Bs. 3.654,23, lo cual se corresponde a un salario diario de Bs. 121,81; de igual forma indica que el salario integral diario del trabajador era de Bs. 131,82, el cual esta compuesto por el salario normal, las alícuotas de bono vacacional, de utilidades y los montos correspondientes a las horas de sobre tiempo y los fines de semanas laborados los cuales eran muy habituales durante toda la relación de trabajo; también señala que estos montos nunca fueron tomados en consideración por la empresa al momento de realizar los depósitos del fideicomiso.

Luego de lo anterior, pasa a indicar que en virtud de que hasta la presente fecha la empresa demandada no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales es que pasa a reclamar los siguientes montos y conceptos:

- Por prestaciones sociales causadas desde el 14-02-2004 hasta la fecha del despido 04-01-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 46.364,00;

- Por vacaciones no disfrutadas correspondiente a los periodos de 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, reclama las sumas de Bs. 750,00, Bs. 850,13, Bs. 1.144,56, Bs. 1.700,12, Bs. 1.864,71, Bs. 2.206,74 y Bs. 2.557,96, respectivamente; de igual forma reclama por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2012, la suma de Bs. 2.232,73;

- Por bono vacacional no disfrutado y no cancelados correspondiente a los periodos de 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, reclama las sumas de Bs. 350,00, Bs. 425,07, Bs. 605,94, Bs. 944,51, Bs. 1.079,57, Bs. 1.324,04 y Bs. 1.583,50, respectivamente; de igual forma reclama por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2012, la suma de Bs. 1.929,22;

- Por utilidades fraccionadas y no canceladas correspondiente al año 2004, reclama la suma de Bs. 1.581,81; de igual forma reclama por concepto de utilidades no canceladas correspondientes a los años de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, reclama las sumas de Bs. 1.898,17, Bs. 1.989,17, Bs. 1.989,17, Bs. 1.989,17, Bs. 1.989,17, Bs. 1.989,17 y Bs. 1.989,17, respectivamente; también reclama por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2012, la suma de Bs. 158,18;

- Por las indemnizaciones por despido injustificado contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la suma de Bs. 19.773,00 y la suma de Bs. 7.909,20; y

- Por intereses sobre las prestaciones sociales reclama la suma de Bs. 5.541,73.

De igual forma indica que el monto total de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales se estima en la cantidad de Bs. 116.162,91, monto que solicita que sea condenado por el Tribunal; de igual forma solicita que se condene a la empresa demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución; también solicita que se ordene realizar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas por el Tribunal y que se ordene al pago de las costas y costos procesales generados por el presente juicio. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la empresa demandada se desprenden los siguientes argumentos y defensas:

En primer lugar, niegan por no ser cierto la existencia de la relación laboral entre la empresa Publicidad Vepaco, C.A., y el ciudadano Ender Enrique Meléndez, de igual forma niegan que la relación de trabajo haya iniciado el 14 de febrero del año 2004, que el demandante cumpliera un horario de trabajo de 8:00am a 8:30pm; niegan que el actor estuvo bajo la subordinación y dependencia de la empresa Vepaco. Niegan que el demandante haya devengado un salario mensual de Bs. 3.654,23, por cuanto el mismo nunca fue trabajador de la empresa; y niegan que el demandante fue despedido de manera injustificada, ya que el nunca ha sido trabajador de la empresa

De igual forma niegan la procedencia de las prestaciones sociales calculadas y reclamadas por el actor, por cuanto el nunca fue trabajador de la empresa; también niegan la procedencia de las vacaciones y bonos vacacionales acumulados desde el año 2004 hasta el año 2011 y la fracción del 2012, calculados y reclamados por el demandante por cuanto este nunca fue trabajador de la empresa; niegan la procedencia de las utilidades acumuladas desde el año 2004 hasta el año 2011 y la fracción del 2012, calculadas y reclamadas por el actor, por cuanto el demandante nunca fue trabajador de la empresa; niegan la procedencia de las indemnizaciones sustitutivas previstas en el antiguo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el demandante nunca fue despedido injustamente, por no ser trabajador de la empresa; de igual forma niegan la procedencia de los intereses sobre las prestaciones sociales acumulados, calculados y reclamados por el actor.

Por último niega la procedencia del monto total reclamado en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, la cual estima el actor en la suma de Bs. 116.162,91; y solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva con la respectiva condenatoria en costas y costos a la parte actora.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista las pretensiones formuladas por la parte actora en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe en determinar si existió una relación laboral entre las partes, en tal sentido, siendo que la parte actora alega la existencia de una relación laboral, y la parte demandada niega de manera pura y simple la misma, corresponde a la parte actora demostrar la prestación personal de servicio, para que opere a favor de el la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el periodo alegado por el actor).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

- Documentales.

La cursante en el folio cuarenta y nueve (49) del expediente, en original, carta emitida y suscrita por el coordinador de operaciones de la empresa Publicidad Vepaco, C.A., dirigida al Edificio Inaltaca, de fecha 19 de mayo del año 2010. De esta comunicación se evidencia la solicitud que le hace la empresa demandada al Edificio Inaltaca para que le permita el acceso a sus trabajadores para que estos realicen labores de mantenimiento a una unidad de propiedad de la empresa Vepaco ubicada en el Edificio Inaltaca, de igual forma se evidencia una lista de trabajadores que van a estar encargados de las labores de mantenimiento, entre los cuales figura el actor, ciudadano Ender Meléndez. En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada le manifestó al Tribunal que la misma no sea valorada por cuanto no demuestra claramente la existencia de una relación de trabajo, sin embargo no ejerció ningún medio de ataque contra la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cincuenta (50) al folio cincuenta y dos (52) del expediente, en copia, cupones para ser canjeados por útiles escolares y ropa infantil, en la Librería Giraluna y en la tienda EPK de Sambil, Caracas y copia de valla publicitaria. De la copia de la valla publicitaria y el cupón para la tienda EPK, no se evidencia elemento alguno que aporte algo a la resolución de los hechos controvertidos. Respecto a los cupones de la Librería Giraluna, aún y cuando los mismos señalan como empleado al actor, dicha documental no se encuentra suscrita por la parte demandada, no resultándole oponible la misma en tal sentido se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cincuenta y tres (53) al folio setenta y nueve (79) del expediente, en copia, estados de cuenta correspondiente a la cuenta N° 01310866188661439352 en Banesco Banco Universal. En los mismos se evidencian un registro de los movimientos financieros realizados en la cuenta durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Dichas documentales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

En la audiencia oral de juicio la parte actora consigno documentales las cuales rielan desde el folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento noventa y siete (197) del expediente, impresa sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de octubre del año 2010. Dichas documentales resultan ser la impresión de sentencia registrada en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, se considera que la misma se origina en un documento publico, sin embargo la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por cuanto si bien es cierto señala que el ciudadano Ender Melendez rindió testimonio, no se evidencia que se trate del accionante por cuanto no se señala en dicha sentencia el numero de cedula del testigo. En tal sentido la misma se desestima del acervo probatorio por cuanto nada aporta a la resolución del hecho controvertido. Así se decide.-

- Pruebas de Informes.

La parte promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Librería Giraluna, la resulta de esta prueba cursa en el folio ciento cincuenta y nueve (59) del expediente, de esta prueba se evidencia que entre la librería Giraluna y la empresa Publicidad Vepaco, C.A., existió un convenio especial de compra de útiles escolares en el mes de septiembre del año 2010. De dicho informe no se evidencia que el accionante haya sido beneficiado por dicho convenio, en tal sentido dicho informe nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.-

De igual forma la parte actora promovió prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, sin embargo, en la audiencia oral de juicio la parte actora desistió de la misma, por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.-

- Prueba de Exhibición de Documentos.

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos en donde solicito que la demandada exhiba en original: 1) Los recibos de pagos de salarios correspondientes al periodo del 14-02-2004 al 01-01-2012; 2) los recibos de pagos de vacaciones desde el año 2004 al año 2012; y 3) los recibos de pagos de utilidades desde el año 2004 al año 2011; en la audiencia oral de juicio la Juez insto a la representación judicial de la parte demandada para que realizara la exhibición correspondiente, sin embargo, esta no realizo la exhibición solicitada manifestando que no tiene esa información en sus archivos, sobre este particular la representación judicial de la parte actora le solicito al Tribunal en vista a la falta de exhibición que se tenga como cierto que la falta de pago de los conceptos reclamados en la presente demanda. Ahora bien, en el presente caso no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte actora no cumplió con los requisitos indicados en la norma, ya que ni consigno a los autos las copias simple de las documentales solicitadas en exhibición y ni señalo de manera expresa el contenido de las mismas. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte demandada que fueron admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio ochenta y dos (82) al folio ciento siete (107) del expediente, en copia, nomina de los trabajadores de la empresa Publicidad Vepaco, C.A., de esta prueba de evidencia una lista de trabajadores que le ha prestado sus servicios para la empresa Publicidad Vepaco, C.A., de igual forma se evidencian los cargos desempeñados por cada trabajador, las respectivas fechas de ingreso y de egreso y por último se evidencia un sello húmero que identifica a la empresa Publicidad Vepaco, C.A. En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora impugna estas documentales argumentando que las mismas no emanan de su representado, de igual forma indica que estas documentales se constituyen en una prueba preconstituida por cuanto solo es elaborada de manera unilateral por la parte accionada y por lo tanto no pueden oponérsele al demandante. De igual forma la representación judicial de la parte demandada manifestó que es absurdo que ambas partes se reunirán para elaborar la nomina de la empresa, de igual forma indica que la lista nomina fue elaborada por la oficina de recursos humanos y contiene todos las personas que laboran y han laborado para la empresa, por lo tanto solicita que la misma sea valorada en la definitiva. Observa este Juzgado que dicha documental viola el principio de alteridad de la prueba en tal sentido se desestima del acervo probatorio. Así se establece.-

Testimoniales

La parte promovió las testimoniales de los ciudadanos Exyl Hernández y Gladys Perozo, titulares de las cedulas de identidad números: 18.714.208 y 12.183.395, respectivamente, sin embargo, en la audiencia oral de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes identificados, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la audiencia oral de juicio la Juez decidió tomar la declaración de parte del actor y de la misma se desprende lo siguiente:

Señala el actor que ingreso a prestar sus servicios en la empresa el 12 de febrero del 2004 y que lo despidieron el 04 de enero del 2012, expresa que lo despiden cuando regreso de las vacaciones de diciembre, que a el lo despide el encargado de la empresa, sin ninguna razón, de igual forma indica que en el momento en que lo despiden el encargado le dijo que le firmara la renuncia, pero como el no la quiso firmar le ofrecieron la cantidad de 35.000 bolívares, los cuales se los iban a pagar por parte. Manifestó que su cargo en la empresa era el de instalador, que hacia su trabajo por toda Caracas, para donde lo mandaran por día; señalo que recibía sus órdenes del gerente de la sucursal de Mariche, que era para la cual el trabajaba. Expreso que su último sueldo fue de Bs. 3.600,00; también señala que a el lo contrato el señor Jesús, no recuerda su apellido, pero el era el gerente para la época en la que empezó a trabajar. Señala el actor que al principio de la relación de trabajo no le daban ningún tipo de beneficios, pero en el 2011, le empezaron a otorgar el beneficio de los útiles escolares para los niños y en diciembre le dieron un bono para la ropa de los niños, pero que estos beneficios solo los recibió en ese año; indica que estos beneficios se los pagaron debido a un convenio que hubo en la empresa, también indica que estos beneficios se lo pagaban a los demás trabajadores. Al mostrarle el cupo el actor este manifestó que ese era el ticket que le daban para comprar la ropa de los niños en diciembre, señala que este ticket se lo entrego para aquella época la señora Maria.

Señala que la empresa nunca le dijo que no iba a trabajar directamente con ellos, sino que lo contrataron como un trabajador normal; expresa que al principio le pagaban en efectivo, pero como hubo un robo en la empresa y a partir de allí le empezaron a consignar el pago en una cuenta, pero le pagaron en efectivo hasta el año 2008; indica que cuando le pagaban en efectivo le hacían firmar algo pero nunca le entregaron recibo de pago ni nada; de igual forma señala que cuando le empezaron a depositar le pagaban su sueldo, señala que la cuenta donde le depositaban se la apertura la empresa. Cuando le preguntaron sobre los recibos de pagos, el manifestó que el si pedía sus recibos de pagos pero la empresa siempre se negó a dárselos por temor a que la fueran a demandar. De igual forma manifestó el actor que como es posible que la empresa niegue que el fue trabajador, cuando hay una sentencia en donde a el la misma empresa lo llamo como testigo, por un asunto de unas vallas que no les dieron permiso para trabajar.

Cuando le preguntaron sobre la documental que cursa en original en donde el figura como trabajador de la empresa indica que esa documental es una autorización que se la entregan al jefe del grupo y este se la entregaba al dueño del edificio para que el les diera el permiso para acceder a la azotea para hacer los trabajos, pero en esa oportunidad cuando fueron al edificio no se encontraba el dueño y por eso no se la pudieron entregar; y ya al pasar esa fecha la empresa tenia que hacer otra nueva.

Indica el actor con respecto a su salario que el mismo era variable, porque a el le pagaban dependiendo del trabajo que iba a realizar a la semana, ya que cada trabajo tiene un valor diferente, pero al terminar la semana la empresa sumaba todos los trabajos y así le pagaba, pero no tenia un salario base o fijo. Expresa que si en una semana no podía prestar sus servicios no le pagaban nada, también señala que cuando comenzó a trabajar tuvo que esperar doce (12) semanas para poder cobrar la primera quincena, porque así era el método de ellos; de igual forma indica que en una oportunidad estuvo una semana sin ir, por cuanto su hija se enfermo y allí la empresa le manifestó que no le iba a pagar nada, a pesar de que lo justifico, pero esto fue cuando ya estaba cobrando normalmente.

Manifestó el actor que nunca salio de vacaciones como tal, solo agarraba las vacaciones que daban en diciembre que tampoco eran unas vacaciones, ya que el salía el 26 o 27 de diciembre y entraba de nuevo el 12 o 15 de enero, pero este tiempo nunca se lo computaron a las vacaciones ni a nada, señala que nunca le pagaron nada de eso, porque les decían que ellos no tenia derecho a nada de eso, ni a vacaciones ni a utilidades, ni a nada, solo le pagaban el sueldo. De igual forma señala que para realizar las instalaciones utilizaba como implemento una tenaza, la cual tuvo que comprar, porque la empresa nunca les dio implementos de seguridad ni nada de eso. Es todo.-

Luego de la declaración de parte la Juez decidió realizarle unas preguntas a la representación judicial de la parte actora con respecto a las documentales consignadas en la audiencia y de las mismas se desprende lo siguiente:

Indica el apoderado que el actor les hizo referencia de que en una oportunidad la empresa lo promovió como testigo en un caso sobre la negativa de instalar unas vallas, el les dio la fecha y les dijo que fue en un Tribunal de Municipio, señala que con esos datos fueron a buscar la sentencia que les dijo el trabajador y efectivamente la encontraron, expresa que de la misma sentencia se puede evidenciar que el actor fue promovido como testigo por la misma empresa Vepaco por ser un trabajador activo de la misma, por tales motivos, señala que si bien es cierto que la misma no fue consignada en el lapso probatorio en el lapso de Ley, solicita la aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere a la facultad de Juez de buscar la verdad, por lo tanto, solicita al Tribunal que adminicule esta prueba con la declaración de parte del trabajador y las demás pruebas que no fueron atacadas a los fines de llegar a la realidad en el presente caso. Es todo.-

De igual forma la Juez le concedió un lapso a las partes para que realizaran sus conclusiones al caso y de sus declaraciones se desprende lo siguiente:

La parte actora señala que el actor laboro efectivamente para la empresa en un periodo de 7 años y 10 meses, que durante ese periodo el actor tuvo como último salario variable la cantidad de Bs. 3654,00, que el despido ocurre el 04 de enero del 2012 y que es a partir de esa fecha en la que el inicia este procedimiento. Indica que todas las pruebas promovidas quedaron conteste, ya que las mismas no fueron atacadas y por lo tanto deben ser ratificada por este despacho, con respecto a las documentales consignadas en la audiencia manifiesta que las mismas es un documento público y tiene efecto ante cualquier instancia y ante cualquier Juzgado, por cuanto es una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la misma es de carácter público; por lo tanto solicita que en virtud de que ha quedado demostraba la relación de trabajo y en vista de que la empresa no consigno ningún recibo que demuestre el pago de los conceptos reclamados, solicita que se declare con lugar la presente demanda. Es todo.-

Luego la parte demandada expresa que el punto controvertido se encuentra en la documental consignada en la audiencia pero señala que no esta discutido el carácter o no público de la documental, sino que lo discutido es que fue consignada fuera del periodo o lapso en los que se promueven las pruebas, por eso solicita al Tribunal que desestime la prueba aportada por la parte actora. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto que la parte demandada negó de manera pura y simple la relación laboral, sin reconocer la prestación del servicio ni alegar una relación distinta a la laboral, le correspondió a la parte actora demostrar la prestación personal del servicio para la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la oportunidad en la cual señala el actor prestó el servicio)

Respecto a la carga de la parte actora de demostrar la prestación del servicio, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo del año 2006 en el caso L.F Díaz contra Grupo Móvil F.S. 66, C.A con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“…, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con el criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000, y que hoy se reitera, en la cual se estableció que corresponde al actor demostrar la relación de trabajo cuando ésta ha sido negada por la demandada…”

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en caso de similar naturaleza y pretensión entre los ciudadanos Anderson Moreno y otros contra Coca Cola Femsa, señaló:
”…Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que se evidencia de autos documental cursante al folio 49, el cual no fue atacado por la parte demandada en el cual la parte demandada señala que el actor es su empleado, a los fines de que le permitieran su entrada. En tal sentido queda demostrado la prestación del servicio, por lo que opera la presunción de laboralidad a favor del accionante, siendo así, dado el hecho de que de las pruebas no quedaron desvirtuados ninguno de los hechos alegados por el accionante, se tiene como cierto que la relación laboral inició el 14 de febrero de 2004 y que la misma culminó el 04 de enero de 2012, el cargo desempeñado, el horario, el salario normal diario de Bs. 121,81 (Bs. 3.654,23 mensuales) y un salario integral de Bs. 131,82 diarios, asimismo se tiene como cierto que la relación laboral culminó por despido injustificado. Señalado lo anterior visto que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar el reclamo realizado por el actor, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los mismos, lo cual lo hace en los siguientes términos:

- Por concepto de Antigüedad, siendo que no se evidencia de autos el pago de dicho concepto le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (vigente durante la relación laboral) por el tiempo que duró la relación laboral lo siguiente:

mes sal. mensual sal. diario Alic B.V. Alic Util. sal integ Antig. total
Feb-04 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 0 -
Mar-04 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 0 -
Abr-04 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 0 -
May-04 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Jun-04 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Jul-04 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Ago-04 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Sep-04 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Oct-04 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Nov-04 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Dic-04 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Ene-05 1.500,00 50,00 0,97 2,08 53,06 5 265,28
Feb-05 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
Mar-05 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
Abr-05 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
May-05 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
Jun-05 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
Jul-05 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
Ago-05 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
Sep-05 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
Oct-05 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
Nov-05 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
Dic-05 1.500,00 50,00 1,11 2,08 53,19 5 265,97
Ene-06 1.594,00 53,13 1,33 2,21 56,68 5 283,38
Feb-06 1.594,00 53,13 1,33 2,21 56,68 7 396,73
Mar-06 1.594,00 53,13 1,33 2,21 56,68 5 283,38
Abr-06 1.594,00 53,13 1,33 2,21 56,68 5 283,38
May-06 1.594,00 53,13 1,33 2,21 56,68 5 283,38
Jun-06 1.594,00 53,13 1,33 2,21 56,68 5 283,38
Jul-06 1.594,00 53,13 1,33 2,21 56,68 5 283,38
Ago-06 1.594,00 53,13 1,33 2,21 56,68 5 283,38
Sep-06 1.594,00 53,13 1,33 2,21 56,68 5 283,38
Oct-06 1.594,00 53,13 1,33 2,21 56,68 5 283,38
Nov-06 1.594,00 53,13 1,33 2,21 56,68 5 283,38
Dic-06 1.594,00 53,13 1,33 2,21 56,68 5 283,38
Ene-07 2.019,81 67,33 1,68 2,81 71,82 5 359,08
Feb-07 2.019,81 67,33 1,87 2,81 72,00 9 648,02
Mar-07 2.019,81 67,33 1,87 2,81 72,00 5 360,01
Abr-07 2.019,81 67,33 1,87 2,81 72,00 5 360,01
May-07 2.019,81 67,33 1,87 2,81 72,00 5 360,01
Jun-07 2.019,81 67,33 1,87 2,81 72,00 5 360,01
Jul-07 2.019,81 67,33 1,87 2,81 72,00 5 360,01
Ago-07 2.019,81 67,33 1,87 2,81 72,00 5 360,01
Sep-07 2.019,81 67,33 1,87 2,81 72,00 5 360,01
Oct-07 2.019,81 67,33 1,87 2,81 72,00 5 360,01
Nov-07 2.019,81 67,33 1,87 2,81 72,00 5 360,01
Dic-07 2.019,81 67,33 1,87 2,81 72,00 5 360,01
Ene-08 2.833,54 94,45 2,62 3,94 101,01 5 505,05
Feb-08 2.833,54 94,45 2,89 3,94 101,27 11 1.114,00
Mar-08 2.833,54 94,45 2,89 3,94 101,27 5 506,36
Abr-08 2.833,54 94,45 2,89 3,94 101,27 5 506,36
May-08 2.833,54 94,45 2,89 3,94 101,27 5 506,36
Jun-08 2.833,54 94,45 2,89 3,94 101,27 5 506,36
Jul-08 2.833,54 94,45 2,89 3,94 101,27 5 506,36
Ago-08 2.833,54 94,45 2,89 3,94 101,27 5 506,36
Sep-08 2.833,54 94,45 2,89 3,94 101,27 5 506,36
Oct-08 2.833,54 94,45 2,89 3,94 101,27 5 506,36
Nov-08 2.833,54 94,45 2,89 3,94 101,27 5 506,36
Dic-08 2.833,54 94,45 2,89 3,94 101,27 5 506,36
Ene-09 2.944,28 98,14 3,00 4,09 105,23 5 526,15
Feb-09 2.944,28 98,14 3,27 4,09 105,50 13 1.371,54
Mar-09 2.944,28 98,14 3,27 4,09 105,50 5 527,52
Abr-09 2.944,28 98,14 3,27 4,09 105,50 5 527,52
May-09 2.944,28 98,14 3,27 4,09 105,50 5 527,52
Jun-09 2.944,28 98,14 3,27 4,09 105,50 5 527,52
Jul-09 2.944,28 98,14 3,27 4,09 105,50 5 527,52
Ago-09 2.944,28 98,14 3,27 4,09 105,50 5 527,52
Sep-09 2.944,28 98,14 3,27 4,09 105,50 5 527,52
Oct-09 2.944,28 98,14 3,27 4,09 105,50 5 527,52
Nov-09 2.944,28 98,14 3,27 4,09 105,50 5 527,52
Dic-09 2.944,28 98,14 3,27 4,09 105,50 5 527,52
Ene-10 3.310,11 110,34 3,68 4,60 118,61 5 593,06
Feb-10 3.310,11 110,34 3,98 4,60 118,92 15 1.783,78
Mar-10 3.310,11 110,34 3,98 4,60 118,92 5 594,59
Abr-10 3.310,11 110,34 3,98 4,60 118,92 5 594,59
May-10 3.310,11 110,34 3,98 4,60 118,92 5 594,59
Jun-10 3.310,11 110,34 3,98 4,60 118,92 5 594,59
Jul-10 3.310,11 110,34 3,98 4,60 118,92 5 594,59
Ago-10 3.310,11 110,34 3,98 4,60 118,92 5 594,59
Sep-10 3.310,11 110,34 3,98 4,60 118,92 5 594,59
Oct-10 3.310,11 110,34 3,98 4,60 118,92 5 594,59
Nov-10 3.310,11 110,34 3,98 4,60 118,92 5 594,59
Dic-10 3.310,11 110,34 3,98 4,60 118,92 5 594,59
Ene-11 3.654,23 121,81 4,40 5,08 131,28 5 656,41
Feb-11 3.654,23 121,81 4,74 5,08 131,62 17 2.237,54
Mar-11 3.654,23 121,81 4,74 5,08 131,62 5 658,10
Abr-11 3.654,23 121,81 4,74 5,08 131,62 5 658,10
May-11 3.654,23 121,81 4,74 5,08 131,62 5 658,10
Jun-11 3.654,23 121,81 4,74 5,08 131,62 5 658,10
Jul-11 3.654,23 121,81 4,74 5,08 131,62 5 658,10
Ago-11 3.654,23 121,81 4,74 5,08 131,62 5 658,10
Sep-11 3.654,23 121,81 4,74 5,08 131,62 5 658,10
Oct-11 3.654,23 121,81 4,74 5,08 131,62 5 658,10
Nov-11 3.654,23 121,81 4,74 5,08 131,62 5 658,10
Dic-11 3.654,23 121,81 4,74 5,08 131,62 5 658,10
Ene-12 3.654,23 121,81 4,74 5,08 131,62 5 658,10
Total 45.745,69


- Por Vacaciones no canceladas correspondiente a los periodos de 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, y vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2011-2012, siendo que determinó esta Juzgadora la existencia de una relación laboral, y siendo que no consta en autos el pago de dicho concepto, le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada lo siguiente:
2004-2005: 15 días, 2005-2006: 16 días, 2006-2007: 17 días, 2007-2008: 18 días, 2008-2009:19 días, 2009-2010: 20 días, 2010-2011: 21 días, vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2011- 2012: 18,33, lo anterior da un total de 144,33 días a razón del último salario diario devengado de Bs. 121,81, da un total a pagar por este concepto de Bs. 17.581,24. Así se decide.-

- Por bono vacacional no cancelados correspondiente a los periodos de 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2011-2012, siendo que determinó esta Juzgadora la existencia de una relación laboral, y siendo que no consta en autos el pago de dicho concepto, le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada lo siguiente:
2004-2005: 7 días, 2005-2006: 8 días, 2006-2007: 9 días, 2007-2008: 10 días, 2008-2009: 11 días, 2009-2010: 12 días, 2010-2011: 13 días, vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2011- 2012: 11,66 días, lo anterior da un total de 81,66 días a razón del último salario diario devengado de Bs. 121,81, da un total a pagar por este concepto de Bs. 9.947,81. Así se decide.-

- Por utilidades fraccionadas y no canceladas correspondiente al año 2004 y 2012, y utilidades no canceladas correspondientes a los años de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, siendo que determinó esta Juzgadora la existencia de una relación laboral, y siendo que no consta en autos el pago de dicho concepto, le corresponde al accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada lo siguiente: fracción año 2004: 12,5 días, año 2005: 15 días, 2006: 15 días, 2007: 15 días, 2008: 15 días, 2009: 15 días, 2010: 15 días y 2011: 15 días, respecto a la utilidades fraccionadas año 2012, la misma no se generó en virtud de que el actor no laboró un mes completo para la demandada, lo anterior suma un total de 117,5 días, el cual multiplicado por el último salario diario de Bs. 121,81, da un total de Bs. 14.312,67. Así se decide.-

- Indemnizaciones por despido injustificado contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, siendo que el actor fue despedido injustificadamente, resulta procedente dichas indemnizaciones, correspondiéndole 150 días por indemnización por despido, y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, lo cual suma un total 210 días, a razón del último salario integral de Bs. 131,62, lo cual da un total a pagar de Bs. 27.640,20. Así se decide.-

Los montos condenados anteriormente suman la cantidad de Bs. 115.227,58.

Asimismo se condena el pago de los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá ser calculado por medio de experticia complementaria al fallo. Así se decide.-

Por último, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-


DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ENDER MELENDEZ en contra de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., (anteriormente identificado).

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09) de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. FRANCIS LISCANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARLY HERNANDEZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARLY HERNANDEZ