REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2012-000065

PARTE ACTORA: REINALDO JAVIER PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.639.952
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.647
PARTE DEMANDADA: VEMERICANA DE EDITORES Y MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO, titular de la cédula de identidad No. E. 81.365.574
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: PATRICIA RINALDI NUNES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.850
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 19/01/2012 el ciudadano REINALDO JAVIER PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.639.952, asistido por el abogado RAMON VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.647, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 24/01/2012 se admitió el libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.

Cumplidos los trámites de ley, la audiencia preliminar tuvo lugar el 10 de Mayo de 2012, prolongándose en varias oportunidades hasta que el 8 de Agosto de 2012 se dio por concluida, ordenándose la remisión de la causa a juicio.

El 29 de Enero de 2013 el Juzgado Primero de Primea Instancia de Juicio del Trabajo dictó sentencia declarando con lugar la pretensión.

La decisión fue impugnada, por lo que el 15 de Mayo de 2013 el Juzgado Superior Primero declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y modifico la sentencia. Contra ella fue ejercido recurso de control de legalidad por la demandada, que fue in admitido el 9 de Agosto de 2013.

El 9 de Diciembre de 2013 se dio por recibida expertita complementaria del fallo, siendo impugnado el informe por la parte demandada el 10 de enero de 2014 se oyó el reclamo presentado, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 17/01/2014, en los siguientes términos:

“PRIMERA: La parte accionada expone: encontrándose este procedimiento en fase de ejecución y reconociendo el carácter de cosa juzgada de la sentencia de fondo que fue dictada, convenimos en la cuantificación realizada por el experto respecto a compensación y bono de transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades; Sin embargo, discrepamos del cálculo en lo relacionado con intereses de antigüedad, intereses moratorios por la falta de pago de la prestación de antigüedad e indexación monetaria, tal y como fue expuesto en el reclamo presentado.

SEGUNDA: Ambas partes, tomando en consideración que el presente juicio ha pasado por todos los trámites y etapas del procedimiento hemos convenido por razones de economía procesal y preponderancia de los medios alternos de solución de conflictos conciliar nuestras posiciones.

TERCERA: Con el ánimo de terminar este procedimiento la demandada desiste del reclamo presentado con fundamento en lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y ofrece a la actora pagar por todos y cada uno de los conceptos condenados la cantidad de Bs. 265.000,00. Monto del que pagara en este acto, la suma Bs. 135.000,00, en dos cheques, uno por Bs. 101.250,00 a nombre de REINALDO PERNALETE, No. 76530269, de la cuenta cliente No. 0175-0050-31-0000009374, girado contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, y otro por Bs. 33.750,00 a nombre de RAMON VALECILLOS, No. 77230270, de la cuenta cliente No. 0175-0050-31-0000009374, girado contra el Banco Bicentenario, Banco Universal por honorarios profesionales; y otro pago por Bs. 130.000,00 para el 12 de Febrero de 2014 por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial.

CUARTA: La actora acepta el ofrecimiento realizado en todas y cada una de sus partes y declara que con el pago de la totalidad del monto acordado dará por satisfecha la ejecución de la sentencia.

QUINTA: Las partes convienen que la falta de cumplimiento de este acuerdo dará lugar a la ejecución de la presente acta más un quince por ciento por costas de ejecución. “

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

A pesar que la mediación tiene un rol protagónico en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no es exclusiva y excluyente de esta fase del procedimiento, es así que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cualquiera de estas fases puede promoverla.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2014. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza

Abg. José Miguel Martínez
Secretario


Nota: En esta misma fecha: 17 de Enero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Miguel Martínez
Secretario