REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, veinte y dos (22) de Enero de 2014
Año: 203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2013-000754
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MÉNDEZ, WINSTON RAFAEL HERNÁNDEZ REYES, JOSE FAUSTINO ARENA, DANNY RAFAEL SANCHEZ, COROBO CAMACARO JOSE ALBERTO, EDUARD JOSE MENDOZA MENDOZA, LEIDE CELESTINO MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 7.391.330, 9.557.913, 11.265.195, 12.849.294, 14.825.375, 15.176.224 y 16.404.728
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.202
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AJE C.A.
ABOGADA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARITZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.995
MOTIVO: INDEMNIZACIONES
RECORRIDO DEL PROCESO
El día 16/07/2013 el abogado VICTOR DANIEL MONTOYA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.202, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MÉNDEZ, WINSTON RAFAEL HERNÁNDEZ REYES, JOSE FAUSTINO ARENA, DANNY RAFAEL SANCHEZ, COROBO CAMACARO JOSE ALBERTO, EDUARD JOSE MENDOZA MENDOZA, LEIDE CELESTINO MENDOZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 7.391.330, 9.557.913, 11.265.195, 12.849.294, 14.825.375, 15.176.224 y 16.404.728, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 18/07/2013 se ordenó la subsanación del libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cumplido lo ordenado el 31/07/2013 se admitió la demanda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem. Librándose cartel de notificación.
Cumplidos los trámites de ley, la audiencia preliminar tuvo lugar el 18 de Noviembre de 2013, prologándose en varias oportunidades hasta que en esta fecha las partes celebraron un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el papel protagónico de la audiencia preliminar como acto idóneo para dirimir los conflictos de intereses ente las partes, a través de los medios de autocomposición procesal con la intermediación del juez.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta de mediación en fecha 22/01/2014, en los siguientes términos:
“PRIMERA: Las partes sostienen que ciertamente existió la relación laboral, que la misma se inició y culminó en las fechas señaladas y que finalizó por culminación de la etapa de la obra para la cual fueron contratados. En consecuencia expresamente convienen que no procede el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 83 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
SEGUNDA: Afirman que durante la relación fueron pagados oportunamente todos los conceptos generados salvo bono de asistencia, beneficio de alimentación y cláusula 46, que se convienen pagar en este acto a razón de Bs. 35.000,00 para cada trabajado, discriminados. Por lo que declaran que las vacaciones, bono vacacional, utilidades fueron canceladas satisfactoriamente.
TERCERA: El apoderado actor debidamente facultado y en nombre de sus representados acepta y conviene en cada uno de los argumentos expuestos y manifiesta que con el pago de las cantidades acordadas la demandada queda liberada de cualquier responsabilidad derivada de los conceptos demandados.
CUARTA: Se hace constar que las cantidades acordadas se pagan en este acto mediante cheques de No. 00028733, de la cuenta No. 0134-1048-81-2120210001, girado contra el Banco Banesco a nombre de JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MENDEZ, No. 00028734, de la cuenta No. 0134-1048-81-2120210001, girado contra el Banco Banesco a nombre de WINSTON RAFAEL HERNANDEZ REYES, No. 00028735, de la cuenta No. 0134-1048-81-2120210001, girado contra el Banco Banesco a nombre de JOSE FAUSTINO ARENA, No. 00028736, de la cuenta No. 0134-1048-81-2120210001, girado contra el Banco Banesco a nombre de DANNY RAFAEL SANCHEZ, No. 00028737, de la cuenta No. 0134-1048-81-2120210001, girado contra el Banco Banesco a nombre de JOSE ALBERTO COROBO CAMACARO, No. 00028738, de la cuenta No. 0134-1048-81-2120210001, girado contra el Banco Banesco a nombre de EDUARD JOSE MENDOZA MENDOZA, No. 00028739, de la cuenta No. 0134-1048-81-2120210001, girado contra el Banco Banesco a nombre de LEIDE CELESTINO MENDOZA MENDOZA.”
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.
Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte y dos (22) días del mes de Enero de 2014. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza
Abg. José Miguel Martínez
Secretario
Nota: En esta misma fecha: 22 de Enero de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. José Miguel Martínez
Secretario
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