P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.





ASUNTO: KP02-L-2013-546
PARTE ACTORA: LUISA PIER ANGELA SPERANZONI AMADORI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.255.012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SILENY BRITO, y ISAAC EDUARDO TERAN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.227 y 173.776, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO SANTA TERESA DE JESUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 26, Tomo 19-A-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ENRIQUE BOCARANDA, MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO Y JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 169.981, 92.444 y 131.343 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 30 de mayo de 2013 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 04 de junio de 2013 y ordeno su subsanación en esa misma fecha (folios 16 y 17), admitiéndolo el 19 de junio de 2013 (folio 20).
Cumplida la notificación de la demandada (folios 22 al 24), se instaló la audiencia preliminar el 02 de agosto de 2013 (folio 25), donde se recibieron las pruebas y se prolongó misma hasta el 15 de octubre de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folios 29 y 32).

En fecha 22 de octubre de 2013, se consignó escrito de contestación a la demanda (folios 132 al 134), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 29 de octubre de 2013 (folio 138).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 17 de diciembre de 2013 (folios 139 y 140). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez procedió a reservarse el lapso de Ley para dictar el dispositivo oral para el día 19 de diciembre de 2013 (folios 143 al 153), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios personales bajo subordinación y dependencia para la empresa LABORATORIO CLINICO SANTA TERESA DE JESUS, C.A., en fecha 01 de febrero de 2008, desempeñándose como administradora, devengando un ultimo salario de Bs. 5.347,10, dicho salario se comprendía de un salario base a razón de Bs. 4.447,20, y una bonificación fija mensual a partir de 2010 por la cantidad de Bs. 900,00, de los cuales Bs. 700, se le pagaban por hacer la revisión de los resultados del laboratorio que se detalla adelante y Bs. 200,00 por bonificación.
Inicialmente laboraba en un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. de lunes a viernes, por un salario mensual de Bs. 1.300,00, para ese entonces el máximo de pacientes facturados era de 10 diarios; para el año 2009, facturaban aproximadamente 20 pacientes por día, y en mayo de ese año la Lic. Jaiza Marina Herrera de Larreal, le propuso un trabajo adicional en horario extra de 7:30 a.m. hasta las 1:30 p.m. es decir, una hora extra a parte del horario para lo cual fue contratada a los fines de revisar las hojas de resultados de los pacientes, cancelándole Bs. 700,00, mensual. En agosto de 2009, se elaboro un sistema de resultados automático, por lo que debía la actora alimentar las computadoras con tal información en horas de la tarde, adicional laboraba tres veces por semana desde agosto 2009 elaborando la contabilidad de la empresa, por lo que el horario se extendió hasta generar dos horas extras, la cuales le fueron pagadas mas no fueron tomadas en cuenta al momento del calculo de las prestaciones sociales, por cuanto el empleador calculo en base al salario mensual.

En el año 2010, se le asigno un bono de Bs. 200,00 mensual fijo aparte de lo ya mencionado. Para el año 2011 y 2012, la revisión aumento tanto que debía comenzar a las 11:30 para que a la 1:30 de la tarde estuviese lista la revisión para enviarla a los bionalistas.

En fecha 02 de abril de 2013, la empresa le comunica de forma escrita que han decidido despedirla en una carta que le solicito, por cuanto desde el día 30 de marzo de 2013, se me había comunicado en forma verbal que estaba despedida.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora visto el tiempo transcurrido sin que la empresa le cancelara los conceptos que le corresponde demandó lo siguiente:

Prestaciones de Antigüedad art 142…………..…...Bs. 55.700,04
Intereses de mora……………………………………….Bs. 8.728,19
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado…..…..Bs. 1.436,07
Utilidades fraccionadas.…………….……………..…..Bs. 111,80
Indemnización Art. 92 Lit. I LOTTT………….…..…..Bs. 42.982,02
TOTAL……..…………..Bs. 108.958,08
La parte actora manifestó en la audiencia oral, entre otras cosas que laboró para el laboratorio clínico demandado desde febrero de 2008, como administradora, devengando un salario de Bs. 5.347, en un horario hasta mayo del 2009 desde las 08:00 a.m. a 1 p.m. entre sus labores realizaba la contabilidad de la empresa, ya que su profesión es licenciada en contaduría, así como todo lo que tiene que ver con administración de la empresa, transmitía todas las decisiones tomadas por la empresa a los trabajadores, así mismo prestaba apoyo con respecto a la vigilancia. Durante esa relación laboral a la licenciada le fue requerido por su jefe Lic. Jaiza Herrera, ayuda aparte de las labores que ya realizaba, por cuanto el laboratorio se fue ampliando y se necesitaba apoyo respecto a la revisión de los exámenes en cuanto a los errores de números, nombres, etc. requiriendo para ello la entrada a las 7: 30 a.m. hasta la 1:30 p.m., pactando un dinero aparte de su sueldo por Bs. 700, a partir de mayo fue avanzando hasta necesitar labores de la Licenciada hasta tarde, generalmente laboraba 2 horas extras diarias, retirándose como a las 02:30 o 3:00 p.m. siendo las relaciones cordiales, hasta aproximadamente el año 2012, cuando la propietaria lleva a su hija y la nombra jefe de la licenciada hoy demandante. Manifestaron los demandados que ya la licenciada no les generaba confianza y la despiden en abril del año 2013, de manera verbal el día 30, pero exige la demandante la carta de despido, la cual le fue entregada por el abogado de la empresa. Se le comunica que ella no tiene derecho a la indemnización por despido injustificado por cuanto tenía cargo de gerente. Se le adeuda antigüedad bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y despido injustificado. Se verifica de la contestación de la demanda que la empresa mantiene que la trabajadora tenía un cargo de gerente, no señala desde cuando desempeña ese cargo, ni quien la asciende al mismo. Así mismo solicita se le incluya el bono que ya devengaba y se declare Con Lugar la demanda.

La demandada, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, en la existencia de la relación laboral, en el tiempo de servicio, fechas de ingreso y egreso y en el despido, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada expuso entre otras cosas que resulta evidente para la empresa que la actora fue contratada para unas actividades administrativas, una especie de auxiliar en materia contable, con presencia dentro de la empresa, en un horario normal de 7:00 a.m. a 1:00p.m., que es falso que posteriormente se haya extendido. Niegan y rechazan que durante toda la relación la demandante haya ejercido exclusivamente el cargo de administradora, ya que en virtud del tiempo y la confianza que generó, fue cambiando y se fue transformando en una relación donde la trabajadora ya fungía como Gerente administrativo. Mas allá de eso, la parte actora, confiesa las tareas que desempeñaba, hacía labores de vigilancia y transmitía ordenes a los otros empleados, actividades que tienen carácter de dirección. Rechazan el salario alegado de Bs.5.347, en razón de que en ese salario están unos supuestos bonos; rechazan y niegan que haya ejercido tareas típicas de bioanalista, no tenia nada que ver con ello, primero no tiene el oficio ni la competencia, rechazan y niegan que haya laborado una y hasta 2 horas extras como lo establece en la demanda, no se le cancelaban porque no las generaba. Consecuencialmente, rechazan el monto demandado de Bs. 108.958,08 como prestaciones sociales donde se incluyen todos los conceptos reclamados. Manifiesta que es totalmente falso que la ruptura de la relación se debiera a la contratación de la hija de la dueña de la empresa, fueron consignadas las prestaciones sociales, demostrando que en ningún momento se le negó las mismas, siendo importante para la empresa la cancelación de las mismas pero sobre bases reales.

Según los dichos de la demandada la controversia se centra en el rechazo del cargo alegado en el libelo, siendo que la actora ejercía funciones de gerente general; asimismo el rechazo del salario alegado por la actora por cuanto devengaba Bs. 4.447,10; igualmente niega que se le horas extras, así como niega el pago de las bonificaciones alegadas en el libelo, de la misma manera rechaza que se le adeuden las prestaciones sociales pretendidas, por lo que igualmente rechaza todos los conceptos demandados, así como que se le adeude indemnización alguna por despido, ya que no le corresponde dada la naturaleza de su cargo.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora: al folio 7, corre inserta constancia de trabajo de la actora emitida por la empresa, la cual no fue desconocida por lo contraparte por lo que se confiere pleno valor probatorio, de la misma observa este tribunal el cargo ejercido por la actora de administradora y el salario fijo mensual devengado por la misma era de Bs. 4.447,10, para la fecha 25 de marzo de 2013, la cual se adminicular con el resto del material probatorio. Así se establece.

Al folio 8 corre inserta documental constante de carta de despido suscrita por la presidenta de la empresa, de fecha 02 de abril de 2013, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, constatando este Tribunal que en la mencionada carta se establece el cargo de la actora como gerente administrativo, mas sin embargo es un hecho reconocido que la actora fue despedida. Así se establece.

Corren insertas a los folios 35 y 36, constante de constancia de registro de trabajador y constancia de egreso del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documentales que no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de las misma la existencia de la relación laboral que fue aceptada por la demandada. Así se establece.

Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora:

La ciudadana THAMALPA MAGDALENA RODRIGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 8.224.594 manifestó conocer a la demandante, fueron compañeras de trabajo porque se desempeñó como cajera, fue contratada por la Lic. Jaiza Herrera de Larreal, expresa que la Lic. Speranzoni era administradora, llenaba los depósitos del banco y todas esas cosas administrativas. Su jefe inmediato era la Lic. Luisa Speranzoni, y por encima de ella estaba la Lic. Jaiza que era la dueña del laboratorio. Calcula más o menos 11 trabajadores en todas las sucursales, hay una sede principal y dos sucursales. Cuando ella comenzó a trabajar en el 2008, eran muy pocos pacientes, hoy por hoy si hay más flujo de pacientes. Su horario al principio tuvo ciertos cambios, sobre todo la horas del almuerzo; en cuanto al horario de la Lic. Luisa era de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. y luego la Licenciada Jaiza le solicitó que entrara de 07:30 a.m. a 01:30 p.m. y se encargaba también de revisar los resultados, en cuanto a nombre, edad, etc. Sobre todo para que no tuviesen errores los exámenes. La Lic. Jaiza Herrera también es bioanalista y fungió como la Jefe principal y Gerente General. En cuanto a la causa por la que dejó de trabajar la Lic. Luisa, ella llegó a trabajar y Valentina (hija de la Lic. Jaiza) le dijo que se separara del cargo que ella ya no trabajaba allí. En cuanto a los bonos, estos se pagaban a algunos trabajadores, se pagaban en efectivo, quince y último. Al ser repreguntada por la demandada manifestó que la presentación de la Lic. Valentina y de los abogados fue antes de la ruptura de la relación de la Lic. Luisa. No recuerda el día exacto, pero cree que es en el mes de abril. Que el pago del bono no es un secreto para nadie, de hecho, en septiembre no le pagaron el bono, y ella le paso una comunicación a la Lic. Valentina reclamando el mismo. Para el cálculo de las utilidades no era tomado en cuenta el bono. Manifiesta que intentó un reclamo ante la inspectoría contra la empresa demandada. En este estado, la parte demandada solicita se tache a la testigo por existir actualmente una reclamación en contra de la empresa por ante la Inspectoría, ya que es evidente que tiene interés en que este juicio salga a favor de la trabajadora. Actualmente esta en trámite el reclamo ante la Inspectoría. Al ser interrogada por el Juez, la testigo manifestó que no existe actualmente ninguna reclamación, ya que ella fue con un abogado a desistir del reclamo hace como 2 o 4 días, desistió por haber llegado a un acuerdo con la empresa. Por su parte la actora, manifiesta que la ley no prevé las inhabilitaciones relativas o tachas de los testigos. Porque evidentemente tiene interés dado el reclamo contra la empresa demandada.

Igualmente se interrogo a la ciudadana NANCY YANET LUCENA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 7.365.561, quien manifestó que conoce a la demandante por la relación laboral que tuvo con la demandada, ya que ella fue comisario de la misma empresa. Que sus funciones como comisario era pedir información a la administradora, podía ir muy seguido como también podía dejar de ir hasta 2 meses. Generalmente iba a la empresa después de las 08:00 a.m. ya que después de la 01:00 p.m. la Lic. estaba ejerciendo otras funciones que tenía allí. Sabe que la Lic. Dejó de laborar allí por un conflicto. Ella estuvo presente cuando hubo la discusión entre la demandante y la Lic. Valentina, esta última le pidió que se levantara de su puesto de trabajo, y que ya no iba a trabajar. En el 2003 la Jefe era la Lic. Jaiza Herrera, luego retomó el trabajo como en el año 2008, generalmente la Lic. Jaiza era quien tomaba decisiones, y quien la contrató. Sabe que pagaban un bono, pero no sabe como lo reflejaban. Al ser interrogada por el juez, manifestó que su período como comisario venció en diciembre del 2012. Al ser repreguntada manifestó que la discusión que presenció fue en abril del 2013, que estaba allí ese día porque fue a entregar una carta. La regularidad con la que iba podía ser de 3 semanas seguidas o 2 meses sin ir; también las hacia la renovación del permiso sanitario. Como comisario, no percibió, ni aparecía en la contabilidad de la empresa ningún tipo de bono pagado a los trabajadores. En cuanto al desempeño de la Lic. Speranzoni, considera que es muy buena en lo que hace, se desempeña muy bien, y es muy responsable. Que considera justo que se le reconozcan sus derechos, lo que esta reclamando.

Al respecto el Juzgador observa que a pesar de ser testigos presénciales se evidencia su parcialidad, la primera por llevar un reclamo contra la empresa demandada y la segunda ya que manifestó que a la actora le debían reconocer lo reclamado, por lo que este Tribunal desecha las testimoniales evacuadas. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada la marcada “A” (folios 40 al 42), constante de escrito de consignación de prestaciones sociales realizada ante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el numero KP02-S-2013-5457, el cual no fue impugnado por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que dicha oferta no fue recibida por la parte actora. Así se establece.

La documental marcada “B” constante de acta de entrega de un fondo de caja por Bs. 100,00 (folio 43), documental que no fue desconocida por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

Al folio 44, rielan actas de entrega de de fondo de caja y lote de carnets de afiliación, suscritos por la actora y un representante de la empresa, documentales que fueron impugnadas de la parte actora por emanar de terceros y ratificadas por la demandada, al respecto este Tribunal observa que las mismas son suscritas por la parte actora por lo que le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.


A los folios 45 al 47, rielan memorandum circular, suscritos por la parte actora dirigidos al personal, los mismos no fueron desconocidos por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio, observando este tribunal que de los mismos no se evidencian tomas de decisiones que comprometan a la empresa, sino que son meramente informativos para el personal que en esta labora. Así se establece.

Al folio 48, riela memorandum, suscrito por la actora y dirigido a la Junta Directiva, documental que fue no desconocida por la contraparte por lo se le otorga pleno valor probatorio, observando este tribunal que en dicho memorando la actora no tomaba decisiones sino que informaba respecto a sus funciones y el establecimiento de prioridades en las mismas. Así se establece.

Al folio 49, riela contrato de publicidad, suscrito por la parte actora y la Lic. Zaibel Gil como representante de la Emisora Radial Fama 98.1, dicha documental fue impugnada por la parte actora por ser prueba emanada de un tercero no llamado a ratificar dicha documental, la cual fue ratificada por la demandado, evidenciando de esta quien juzga que por la naturaleza de su cargo la actora recibía instrucciones dada por la junta directiva o los propietarios de la empresa prueba esta que será se adminiculara con el resto del materia probatorio. Así se establece.

A los folios 50 al 101, marcada “D”, constante de recibos de pago suscritos por la actora, los mismos no fueron desconocidos por la contraparte por lo se le confiere pleno valor probatorio, observando este tribunal que de los mismos no se evidencia ni el pago de horas extraordinarias ni el pago de la bonificación alegada por al accionante en el libelo. Así se establece.

A los folios 102 al 105, marcada “E”, constante de recibos de pago de utilidades de los años 2008, 2010, 2011, 2012, suscritos por la actora, los mismos no fueron impugnados por la contraparte por lo se le confiere pleno valor probatorio, sin embargo dicho concepto no fue pretendido en estos años. Así se establece.

A los folios 106 al 108, marcada “F”, constante de recibos de pago de vacaciones de los años 2010, 2011, 2012, suscritos por la actora, los mismos no fueron desconocidos por la contraparte por lo se le confiere pleno valor probatorio, sin embargo dicho concepto no fue pretendido en estos años. Así se establece.

A los folios 110 al 131, constante de informes de calculo de intereses sobre prestaciones sociales e informe de prestaciones, suscritos por la actora, los mismos no fueron impugnados por la contraparte por lo se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Después de la evaluación de los alegatos de las partes y la valoración de los medios de prueba, observa quien juzga que el punto controvertido en la presente causa se centra en la calificación que las partes dan a las funciones que ejecutaba la actora, las cuales califica la demandada como de una trabajadora de dirección, considerando que a esta no le corresponde la indemnización por despido injustificado visto que no gozaba de estabilidad laboral.

Se constata que la demanda al dar contestación reconoce la relación laboral así como el despido de la actora, planteando que esta se desempeñaba inicialmente como administradora y luego como gerente general efectuando siempre funciones de una empleada de dirección, rechazando además el salario, las horas extra ordinarias y la bonificación adicional.

Así las cosas, se debe precisar en cuanto a la definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (actual articulo 37 de la LOTTT), que la misma, es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno.

Al respecto, considera quien juzga que la demandada no logro demostrar su alegato en cuanto a la naturaleza de las funciones que desempeñaba la actora, dado que no pudo demostrar que esta contara con poderes autonomía y libertad en la toma de decisiones dentro de la empresa que pudieran confundirla con la figura del empleador o sustituirla en la expresión de voluntad.

Asimismo no se pudo constatar que la actora participara en la toma de grandes decisiones donde pudiera comprometerse o disponer el patrimonio de la empresa, o pudiese determinarse el rumbo o la orientación económica de esta, concluyendo quien juzga que la actora, actuaba como una mandataria de las órdenes y políticas de los verdaderos patronos o empleados de dirección.

En razón de lo expuesto considera quien juzga que la actora goza de la estabilidad otorgada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, resultando procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado. Así como el pago de los conceptos de antigüedad y vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados, pretendidos por la parte actora a los cuales deberá deducirse las cantidades que por dichos conceptos fueron pagados a la parte actora y que se encuentran reflejados en los soportes que cursan en autos. Así se establece.

En relación a las horas extraordinarias, se observa que la actora quien tenia la carga de demostrar la procedencia estas no logro definirlas, además no se constato de los recibos de pago que la actora recibiera dicho beneficio, razón de lo cual tal concepto resulta improcedente, adicionalmente a ello se evidencia que las horas extras es un concepto que no fue debidamente pretendido por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se establece.

Con respecto al salario y la bonificación adicional pretendida por la actora, no se observa de las pruebas que cursan en autos que la actora haya devengado tal beneficio, en razón de lo cual se establece el salario de la demandante es el que reflejan los recibos de pagos cursantes a los autos de Bs. 4.447,10 mensuales. Así se establece.

Así las cosas, se procederá a determinar los conceptos adeudados al trabajador, de la siguiente manera:

Antigüedad: En cuanto a la Antigüedad de conformidad a los establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tomando como fecha de inicio el 01 de febrero de 2008 y de terminación el 02 de abril de 2013, utilizando como salario fijo mensual la cantidad de Bs. 4.447,10. Así se establece.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionadas: serán calculados los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad a los establecido en el articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tomando la fracción del periodo 2013, dado que fue demostrado que la actora recibió el pago de dicho concepto de los años anteriores, utilizando igualmente como salario fijo mensual la cantidad de Bs. 4.447,10. Así se establece.
Utilidades fraccionadas: Dicho concepto deberá ser computado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tomando la fracción del periodo 2013, dado que fue demostrado que la actora recibió el pago de dicho concepto de los años anteriores, utilizando como salario fijo mensual la cantidad de Bs. 4.447,10. Así se establece.

Indemnización Art. 92 LOTTT: Se condena el pago del la Indemnización por despido injustificado de conformidad a lo establecido en el articulo 92 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras tomando como fecha de inicio el 01 de febrero de 2008 y de terminación el 02 de abril de 2013, utilizando como salario fijo mensual la cantidad de Bs. 4.447,10, durante el periodo que duro la relación laboral. Así se establece.

Experticia complementaria del fallo: A los fines de cuantificar los conceptos ya indicados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos condenados. Así se decide.-

Intereses de mora: Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar las pretensiones de la parte actora ciudadana LUISA PIER ANGELA SPERANZONI AMADORI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.255.012 contra la demandada LABORATORIO CLINICO SANTA TERESA DE JESUS C.A., condenándose al empleador a pagar los conceptos establecidos en la parte motiva de ésta decisión, los cuales serán sometidos a experticia complementaria del fallo a objeto de determinar las cantidades por concepto de indexación e intereses de mora. Así se decide.

SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial en ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de enero de 2014.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
WSRH/mps.-