En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001530

PARTE ACTORA: HECTOR JAVIER BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.510.778.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID FLORES PIÑA y MARIURY YAHIDRED SULBARAN VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.169 y 158.852, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MR CARGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 1, Tomo 47-A, de fecha 25 de julio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DINKO ANTON TUDOR y KAREN GARCIA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.100 y 131.335, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 29 de octubre de 2012 (folios 1 al 4, pieza 1), ante la URDD CIVIL, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 31 de octubre de 2012 y lo admitió en la misma fecha (folios 7 y 8, pieza 1).

Cumplidas la notificación de la demandada (folios 19 al 21, pieza 1), se instaló la audiencia preliminar el 15 de abril de 2013 (folio 29, pieza 1), prolongándose, hasta el 12 de julio de 2013, fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos, (folio 32, pieza 1).

En fecha 22 de julio de 2013, se remite el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, dejando constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda (folio 212, pieza 3), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 23 de septiembre de 2013 (folio 221, pieza 3).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 04 de noviembre de 2013 (folios 222 al 224, pieza 3). Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante insistió en las pruebas de informes promovidas, por lo que se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia publica de juicio para el día 17 de enero de 2014 a las 09:00 a.m. (folios 228 y 229, pieza 3) fecha en la que no compareció la parte demandada, ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró la presunción de la admisión de hechos (folios 232 al 233, pieza 3).

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
M O T I V A

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente al no comparecer el demandado, se declaró que esta incurso en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, el Juzgador observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos, igualmente se constata que la demandada también esta incursa en la presunción de admisión de hechos, consecuencia de la falta de contestación de la demanda establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que corresponde al Juzgador verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

El actor en el libelo expuso sus pretensiones en los siguientes términos:

Comenzó a prestar sus servicios exclusivos, subordinados y de forma ininterrumpida el 20 de octubre de 2008, como chofer de vehículos de carga pesada, para la sociedad mercantil TRANSPORTE MR CARGA, C.A., hasta el 17 de febrero de 2012, fecha en la que se retiro voluntariamente de la empresa, donde transportaba productos y materiales en la gandola por todo el país, con una jornada de lunes a viernes, devengando un ultimo salario normal de Bs. 8.540,00, mensuales y un salario integral mensual de Bs. 9.132,11, alega también que durante la relación de trabajo no disfruto, ni le fueron canceladas las vacaciones, ni el bono vacacional correspondiente, asimismo expresa que recibió Bs. 60.000,00, por adelanto de prestaciones sociales, sin recibir documento alguno que especificara los conceptos y las cantidades recibidas, al finalizar la relación de trabajo el patrono se nego a cancelarle sus prestaciones sociales a pesar de varios intentos, pretendiendo el patrono que las cantidades recibidas como adelantos sean el total de la prestaciones sociales, existiendo una diferencia a su favor, razón por la cual procede a reclamar los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Antigüedad……………………………………..…………...Bs. 58.712,76
2.- Intereses sobre Prestaciones Soc …………………..….Bs. 14.042,23
3.- Día Adicional por Año (art. 108)..…………………..….Bs. 1.826,40
4.- Vacaciones 2008 al 2011 y fracción 2012.………..…Bs. 14.944,65
5.- Bono Vacacional 2008 al 2011 y fracción 2012 ……Bs. 7.540,64
6.- Utilidades…………………..……………………….……….Bs. 14.588,82
7.- Beneficio de alimentación…….…………….……………Bs. 4.427,00
Sub Total……………………………………………..Bs. 116.082,50
Deducciones por Adelanto…….…….Bs. 60.000,00

TOTAL…………………………..Bs. 56.082,50


La parte actora en la audiencia de juicio entre otras cosas ratifica todo lo expuesto en el libelo de demanda; en cuanto a las pruebas documentales solicita se le de pleno valor probatorio a las mismas y así mismo pide se dicte sentencia conforme a la admisión de hechos.

De la revisión de los autos se evidencia que la parte demandada compareció a la audiencia preliminar, no contesto la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, evidenciándose que la demandada en la oportunidad correspondiente no planteo controversia alguna en cuanto a las pretensiones establecidas en el libelo de demanda, asimismo se observa que la misma esta incursa en al presunción de admisión de los hechos por la falta de contestación de la demanda conforme a los establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia de juicio, establecida en el articulo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia de lo expuesto los conceptos demandados se resolverán tomando en consideración las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

PRUEBAS DEL ACTOR
De las pruebas aportadas por la parte actora riela de los folios 35 al 195, de la pieza 1, marcado de la “A y B”, constante de cuadernos manuscritos con la relación de viajes de cargas hechos por el actor, dichas documentales no fueron desconocidas por lo que se les confiere pleno valor probatorio, evidenciándose que dichas documentales ratifican los dichos afirmados por el trabajador en el libelo de demanda en cuanto a los viajes de carga pesada. Así se establece.

Los marcados “C y D”, folios 196 al 197, de la pieza 1, constante de Constancias emitidas por la empresa Transporte MR CARGA, C.A., dichas documentales no fueron desconocidas por lo que se les confiere pleno valor probatorio, evidenciándose de las misma la existencia de la relación laboral. Así se establece.

En relación a la prueba de exhibición solicitada, se observa que no fueron traídas a los autos por la demandada dada su incomparecencia, evidenciándose que la exhibición es de documentales de mandato legal por lo que debe aplicársele la presunción de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo, dándose por reconocidos los hechos alegados por el trabajador. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada la marcada “A” (folios 200 al 252, pieza 1 y folios 02 al 10, pieza 2), constante de estados de cuenta del ciudadano MIGUEL ANTONIO RUIZ CANELON, del Banco Provincial, del 2008 al 2012, los cuales no fueron impugnados por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.


La documental marcada “B” (folios 11 al 32, pieza 2), constante de estados de cuenta de la empresa TRANSPORTE MR CARGA, C.A., del Banco Provincial, del 2008 al 2012, los cuales no fueron impugnados por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

La marcada “C” constante copias simples en su mayoría de soportes de relación de pago del actor, según lo establecido en el escrito de promoción de pruebas de la demandada (folios 33 al 249, pieza 2 y 02 al 115, pieza 3) documentales estas que no fueron desconocida, sin embargo observa este Tribunal dichas documentales no cumplen con los requisitos de un recibo de pago por cuanto no especifican montos y ni conceptos laborales que se cancelan, al tratarse de resúmenes de viajes, relación de facturas por carga, autorización para el traslado de diversos productos, entre otros, por lo tanto se desechan del debate probatorio. Así se establece.

La marcada “D” constante de cuaderno manuscrito de viajes realizado por el actor (folios 116 al 211, pieza 3), la misma no fue desconocida por la parte actora por lo se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la prueba de informe solicitada al Banco Provincial BBVA, por la parte demandada, cuya respuesta no se realizo, en consecuencia, no materia sobre la cual decidir. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:

Que el actor HECTOR JAVIER BLANCO, tal y como señalo en el libelo comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos desde el 20 de octubre de 2008, para la sociedad mercantil TRANSPORTE MR CARGA, C.A., que se desempeño en el cargo de Chofer de vehiculo de carga pesada, con respecto al salario que devengo el trabajador se toma como salario mensual el enunciado por el actor en el libelo de la demanda conformado un ultimo salario normal de Bs. 8.540,00, y un salario integral de Bs. 9.132,11, el cual se confirma de lo establecido en el libelo por el actor, ya que era carga de la accionada el desvirtuar el mismo, lo cual no realizo, y con relación a la fecha de terminación de la relación se declara que esta finalizo por retiro voluntario, que se materializo en fecha 17 de febrero de 2012. Así se decide.



En razón de lo antes expuesto, debe éste Juzgador declarar Con Lugar las pretensiones de los demandantes en razón de ello se ordena el pago de los conceptos demandados. Así se decide.-

Así las cosas, resultan procedentes los derechos y beneficios laborales señalados por lo que se procede a determinar al trabajador de la siguiente manera:

Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones Sociales: en cuanto a esta pretensión se condena el pago de Bs. 58.712,76, por antigüedad y el monto de Bs. 14.042,23, por intereses sobre prestaciones sociales, y dias adicionales por año, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por Bs. 1.826,40, lo que arroja un total de Bs. 74.581,39, según se computo en el cuadro anexo al libelo de demanda que corre inserto al folio 05 y 06 de la pieza 1. Así se decide.

Vacaciones años 2008 al 2012: se ordena cancelar el monto de Bs. 14.944,65, correspondiente a los años 2008 al 2012 y su fracción, de conformidad con el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Bono Vacacional años 2008 al 2012: se ordena cancelar por bono vacacional la cantidad total de Bs. 7.540,64, correspondiente a los años 2008 al 2012 y su fracción, de conformidad con el artículo 223 y 225 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Utilidades Vencidas y Fraccionadas: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de ordena cancelar la cantidad de Bs. 14.588,82, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas de los años 2008 al 2012. Así se decide.

Bono de Alimentación: Con relación al beneficio de alimentación la parte actora indicó que la demandada no cancelo dicho beneficio durante toda la relación, en virtud de declarar la existencia de la relación laboral, se declara procedente su cobro, por lo se ordena cancelar el monto de Bs. 4.427,00. Así se decide.-

De la suma de todos estos conceptos genera un total general de Bs. 116.082,50, cantidad a la que deberá descontársele el monto por adelanto de prestaciones de Bs. 60.000,00, alegado por el trabajador en el libelo de demanda, lo que genera un total a cancelar de Bs. 56.082,50.

Asimismo se condena el pago de indexación e intereses moratorios, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con Lugar la demanda; en consecuencia se ordena a la demandada INTERNACIONAL CARS SYSTEMS, C.A., conocida como PLUS CAR, a pagar al actor HECTOR JAVIER BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.510.778, los conceptos y las cantidades ya indicadas en la motiva y que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO: Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable. Así se decide.

TERCERO: Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 22 de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ


Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
SECRETARIA




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 04:10 p.m.



Abg. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
SECRETARIA