En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KH09-X-2014-000010 | MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ANÍBAL FERNÁNDEZ PÉREZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 571.504.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOHANNA LEÓN Y EDINSON MÚJICA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.129 y 47.956, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 425 de fecha 26 de abril de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, en el cual se declaró con lugar la solicitud de reclamo interpuesto por la ciudadana Nelsy Josefina Alvarado Pérez contra la Entidad de Trabajo: Antonio Fernández Pérez.
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M O T I V A
La parte actora plantea en su escrito libelar presentado en fecha 16 de enero de 2014, solicitud para que se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y en consecuencia sea decretada la media cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, orientada a suspender los efectos de dicha decisión hasta se decida la presente acción.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Así pues, en este estado, se precisa señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:
Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un daño irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, en la Revista de Derecho No. 14 del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Muci Borjas, conforme la sentencia No. 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.
Además el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: "...El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".
La demandante manifiesta en el libelo lo siguiente:
“[…] solicitamos se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de dicha Providencia hasta tanto no se pronuncie la decisión al fondo del presente recurso, ello con fundamento en las normas contenidas en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Cívil, pues la ejecución de la decisión contenida en dicha providencia, además de causar evidente daños patrimoniales a nuestro representado haría carecer de objeto la presente demanda de nulidad, pues dichos daños resultarían irreparable […]”.
“[…] la medida que aquí solicitamos no ocasiona ningún perjuicio a la trabajadora reclamante; pero; la ejecución de la decisión contenida en la providencia entraña el peligro de causar a nuestro representado daño irreparables o de muy difícil reparación constituyendo esta situación el denominado periculum in mora […]” (folios 01 al 07).
En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 425 de fecha 26 de abril de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, en el cual se declaró con lugar la solicitud de reclamo interpuesto por la ciudadana Nelsy Josefina Álvaro Pérez contra la emitida de trabajo: Antonio Fernández.
Por otro lado, con relación a los otros requisitos de la medida como el periculum in damni, se evidencia que no existe riesgo de un daño que pueda ser irreparable pues como ya se dijo al reenganchar al trabajador se le paga en la medida del trabajo efectivo. Con respecto a la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, el Juzgador no puede pasar por alto que si bien existe un derecho de la empresa hoy demandante también existe el derecho del trabajador, beneficiario de la providencia, basado en la conservación y estabilidad de la relación de trabajo. Así se establece.-
Luego de la valoración de los hechos expuestos y sin que ello constituya opinión al fondo del asunto considera quien Juzga, que no se cumplen los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA), y se declara Con Lugar la Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se Niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado Nº 425 de fecha 26 de abril de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, en el cual se declaró con lugar la solicitud de reclamo interpuesto por la ciudadana Nelsy Josefina Álvaro Pérez contra la emitida de trabajo: Antonio Fernández
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de enero de 2014.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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