En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2013-000118 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: CAROLYN CRISTINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.084.148

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JONATHAN ACOSTA HERNANDEZ, MAYRA SULBARAN MELENDEZ, IRINA OSORIO, BARBARA BOUZAN, FABIOL DORANTE Y RAGLIMAR MELENDEZ, en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 126.140, 92.021, 92.179, 136.014, 161.677 y 126.059 respectivamente.

QUERELLADA: CONSTRUCTORA NP, C.A.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER JOEL VERGARA Fiscal del Ministerio Público.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de amparo constitucional el 15 de julio de 2013, (folios 01 al 03), presentado con anexos (folios 04 al 103), el cual fue recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 16 de julio de 2013 (folio 104), mediante la cual se exige el cumplimiento de la Providencia Administrativa N°279 de fecha 25 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara que ordena a la Sociedad Mercantil Constructora NP C.A. Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la ciudadana Carolyn Guerrero Mujica cedula de identidad V-13.084.148.

En fecha 17 de julio de 2013, se ordena notificar al querellado CONSTRUCTORA NP C.A, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, practicadas las notificaciones y agregadas al expediente (folios 113 al 118), se fijó el día y hora para que tuviese lugar la audiencia constitucional la cual se llevó a cabo en fecha 23 de enero de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada CONSTRUCTORA NP, C.A. exponiendo que no concurrió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. (folios 119 al 122).

Estando dentro de lapso legal para reproducir íntegramente la decisión recaída en el amparo constitucional presentado, este Juzgador, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro Máximo Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A

Con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 Nº 3, se excluye expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas, dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se plantearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de amparo constitucional por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955-2010, 23-09, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

“[…] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación […]”.

“[…] En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara […]”.

“[…]Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara […]”.

“[…]Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”.

En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este Tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.-

Vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, en principio le es aplicable la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por mandato expreso de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional, lo que se traduce en que deben tenerse por admitidos los hechos denunciados; cuando en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, quedan excluidos los privilegios procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siguiendo el orden indicado, por efecto de dicha admisión de los hechos denunciados en la solicitud, deben tenerse por ciertos los hecho alegados en la acción de amparo, asimismo, observa este Tribunal que, de conformidad con el criterio vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció:

“… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”.

En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con las máximas de experiencias, la jurisprudencia y la normativa legal que regula el derecho al trabajo en Venezuela; y del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente asunto, se pudo constatar que no consta en autos que en el procedimiento administrativo se haya agotado completamente, en el sentido de haber cumplido con el procedimiento sancionatorio, y la respectiva notificación de la misma a la empresa, sino que simplemente se consigno la Providencia Administrativa N° 645 y la planilla de liquidación de multa (folio 92 al 94), relacionado con el desacato en el cumplimiento de la Providencia Administrativa N°372 de fecha 25 de abril de 2011 relacionada con el ciudadano Gregorio Morillo cedula de identidad V-18.421.228.

En consecuencia, se constata que en el presente caso no consta en autos que en el procedimiento administrativo se haya agotado completamente, de haber cumplido con la orden de multa sancionatoria y la respectiva notificación de la misma a la empresa. La solicitud que reclama el querellante se encuentra relacionada con un interés individual el cual puede reclamarse por el procedimiento ordinario que se tramita en caso de ser competente ante la jurisdicción del trabajo conforme el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

“ARTÍCULO 5: La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.
Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual estableció que, ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencia administrativa emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional:

1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y;

2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral, Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa.

Así pues, en el presente caso, fueron aportadas por la parte querellante copias certificadas del procedimiento de multa, por desacato de la Providencia Administrativa N°372 de fecha 25 de abril de 2011 Providencia distinta a la pretendida ejecutar por vía de amparo, más no la notificación correspondiente a la ciudadana Carolyn Guerrero Mújica a la firma mercantil CONSTRUCTORA NP C.A.; es decir, que el procedimiento de multa no está concluido, siendo esencial el agotamiento del procedimiento de multa, para poder accionar a través de la vía de amparo por desacato de la providencia administrativa.

Por consiguiente, en razón de las consideraciones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, aprecia este juzgador que una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo apreciar que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad; no obstante, en el presente caso se evidencia que no ha sido notificado al querellado sobre el procedimiento sancionatorio; en consecuencia, este juzgador debe declarar forzosamente IMPROCEDENTE la presente acción, por cuanto resulta necesario agotar todo el procedimiento artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Así mismo, debemos tener en cuenta que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, para ello, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenten acción, aprecia lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece: “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negritas del agregadas).

Igualmente, ha sido criterio reiterado de los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que el cómputo del lapso de caducidad se inicia tomando en consideración la última actuación del procedimiento sancionatorio, en el cual no es obligatorio que actúe el trabajador, siendo suficientes las gestiones del órgano administrativo.

En consecuencia de lo verificado, tomando en cuenta los argumentos expuestos anteriormente, es por lo que este Juzgador declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así se establece.-

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana Carolyn Cristina Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.084.148, contra CONSTRUCTORA NP, C.A, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 29 de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ


LA SECRETARIA
Abg. Maria Kamelia Jiménez


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA
Abg. Maria Kamelia Jiménez


WSRH/jp-