En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2012-000453 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADO JUDICIAL: GERALYS DEL VALLE GAMEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.699.
TERCERO INTERESADO: NEILA RORAIMA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro.14.879.066
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL TORRES, inpreabogado Nro. 115.396.
POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Rainer Vergara Riera inpreabogado Nro. 43.830.
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 128 de fecha 31 de Enero de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto, Estado Lara, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Neila Roraima Pereza titular de la cedula de identidad V-14.879.066 contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O
Se inició esta causa por demanda incoada el 14 de agosto de 2012, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 01 al 18) y sus anexos (folios 19 al 45), el cual lo dio por recibido el 24 de septiembre de 2012 (folio 46), en fecha 27 de septiembre de ese mismo año, se admitió (folios 47 y 48).
El 25 de julio de 2013 (folio 72), el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNANDEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Luego de practicadas las notificaciones que ordena la Ley, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se llevó a cabo el 07 de octubre de 2013 a las 11:00 A.M, donde la parte querellante consigna escrito de pruebas constante de 3 folios útiles y anexos marcados con las letras A (constante de 9 folios útiles), marcado B, (constante de 93 folios útiles) cursante de los folios 110 al 208 de autos, admitidos en 15 de octubre de 2013 (folio 209). En cuanto a los informes, fueron presentados por la parte demandante y por la representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 14 de octubre de 2013 y 17 de octubre de 2013, respectivamente.
Procediendo el Juez en fecha 28 de octubre de 2013, a dejar constancia que comenzarían a transcurrir los treinta (30) días que otorga el Artículo 86. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para dictar sentencia (folio 225).
Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resuelve la controversia, aplicando además de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los principios que rigen el Derecho del Trabajo, tal como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, al referirse al Juez Natural para decidir este tipo de pretensiones, que influyen el trabajo como hecho social.
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto quien Juzga procede a decidir de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 128 de fecha 31 de Enero de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto, Estado Lara, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Neila Roraima Pérez, titular de la cedula de identidad 14.879.066, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, "[…] la cual fue objeto de aclaratoria en fecha 30 de marzo de 2012, la Inspectoría del Trabajo “Jose Pió Tamayo” con sede en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Neila Roraima Pérez, por considerar que; I) que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al momento de contestar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta, no logro desvirtuar los alegatos esgrimidos por la trabajadora accionante y II) que en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89, numeral1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considero que la solicitud interpuesta por la ciudadana Neila Roraima Pérez, debía prosperar.” procediendo a fundamentar el vicio del acto administrativo de la siguiente manera:
1.- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA: la parte demandante manifestó lo siguiente“[…] el auto de admisión de prueba de fecha 20 de julio de 2011, fue dictado el ultimo día del lapso previsto legalmente para la promoción de prueba, esto es el día ad quem y no en el día a quo, tal como lo prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, con lo cual se restringió el referido lapso y se le impidió que su representada oponerse a las pruebas promovidas por la ciudadana Neila Roraima Pérez […]vulnero el derecho a la defensa de su representada al impedir que pudiera realizar la correspondiente oposición a las pruebas promovidas por la ciudadana Neila Roraima Pérez, lo cual vulnero el principio de control de la prueba y el derecho a la defensa[…]”. (folios 06 al 18 del expediente).
Por otra parte alega la parte demándate lo siguiente“[…]se debió aplicar de manera supletoria el artículo 397 del Código de Procedimiento Cívil, el cual dispone el lapso de tres días para que las partes puedan oponerse a la admisión de las pruebas promovías por la contraparte […] no solo impidió que mi representada pudiera oponerse a las pruebas promovidas por la trabajadora accionante, sino que también la imposibilito de promover pruebas el ultimo día consagrado en la ley en comento, con lo cual hubiese podido subsanar la omisión que se cometió al consignar el escrito de promoción de pruebas […]”. (folios 06 al 18 del expediente).
Así mismo alego “[…]la omisión en que incurrió mi representada al no firmar el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 18 de julio de 2011, se hubiese podido subsanar de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo[…] de tal manera que, la violación al debido proceso descrito anteriormente, lesiono el derecho a la defensa de mi representada previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela […]”.(folios 06 al 18 del expediente)
De igual manera alegó en la audiencia de juicio “[…]que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura recurrió en nulidad ya que fue dictada en un procedimiento donde se le violo el derecho a la defensa, en fecha 15-07-2011 cuando la inspectoría del trabajo sede Pió Tamayo procedió al interrogatorio en donde se le concedió los días o lapsos para promover y evacuar pruebas, omitiendo el lapso de oposición de pruebas razón por la cual interponen dicho recurso, por esta razón considera se violo el debido proceso y el derecho a la defensa el día 20-07-2011 que era cuando se vencía el lapso de promisión y evaluación de pruebas, el día lunes 18-07-2012 es donde comenzaría el lapso de oposición a las pruebas, la Inspectoría no dejo transcurrir el lapso establecido en la ley, colocando a la parte querellante en un estado de total indefensión”. (folios 98 al 101 del expediente).
La representación del tercero interesado establece “[…] que hace valer mediante esta contestación oral no solo el escrito de la nulidad, sino también el escrito de suspensión de la providencia administrativa, la trabajadora ingresa a laborar 11-02-2009 mediante contrato, solicita una vez que fue despedida un procedimiento de reenganche en el año 2010, se levanta acto en la Inspectoría del Trabajo en donde se dejo constancia que ambas partes promovieron pruebas, señalando que fueron tomadas en consideración por parte de la Inspectoría y por tal razón sale la providencia administrativa a favor de la trabajadora, con respecto al vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso manifiesta que para la fecha el procedimiento de estabilidad o calificación de despido no establece lapso alguno para oponerse a las pruebas, por tal razón se rechaza lo alegado por la parte querellante […]Con respecto a la oposición de pruebas no existe ninguna violación al procedimiento, la anterior ley señalaba el lapso para promover y evacuar los lapsos, es por lo que se rechaza lo alegado[…]”. (folios 98 al 101 del expediente).
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Publico señalo en la audiencia de juicio: “[…] que se encuentra presente como Garante de la Legalidad y Constitucionalidad conforme el Artículo 285 ord. 1 y 2 de la Constitución, por lo tanto considera que debe ser declarado con lugar el presente recurso de nulidad en lo que respecta a la declaratoria de nulidad parcial contenida por la aplicación del articulo 621 del decreto con rango, valor y fuerza de la ley de reforma parcial de la ley orgánica del trabajo[…]”.(folios 98 al 101 del expediente).
Ahora bien la representación Fiscal, opinó en el informe escrito, respecto a la Providencia Administrativa Nº 128 de fecha 31 de Enero de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto, Estado Lara “[…] en lo referente a la oportunidad de oposición a las pruebas de la trabajadora, cuando al aplicar el artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo, este solo contempla una articulación probatoria de ocho (8) días, tres (3) días para la promoción y los cinco (5) días siguientes para la evacuación de la prueba, sin disponer nada para la oposición[…]”, (folios 219 al 224 del expediente).
De los antecedentes del procedimiento administrativo, llevado en el expediente 005-2011-01-00792, providencia administrativa N°00128, se evidencia que en el folio 44 del expediente, cursa acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 15 de julio de 2011 de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo donde ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en dicho articulo, y en fecha 20 de julio de 2011, se admitieron los escritos de pruebas promovidas por ambas partes, se le otorga pleno valor probatorio al Procedimiento Administrativo porque emanan de la autoridad administrativa, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad, los cuales se encuentran agregados en el expediente (folios 19 al 57 del expediente). Así se decide.-
Luego de la lectura de la Providencia Administrativa Nº 128 de fecha 31 de Enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto, Estado Lara, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Neila Roraima Pereza titular de la cedula de identidad V-14.879.066 contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se puede observar que en fecha 15 de julio de 2011, se dio contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y así mismo en dicho acto se apertura lapso probatorio bajo el artículo 455 de Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, siendo que para el día 20 de julio de 2011, el tercer día hábil para la promoción prueba establecido en la ley y luego que las partes consignaran sus escritos de pruebas, se admitieron todas las pruebas promovidas por ambas partes, incluso fueron admitidas las pruebas de la demandada sin estar suscritas por sus representantes aunque si consta el sello del órgano (folios 151 y 152 del expediente), luego de admitidas las pruebas promovidas se remitió a Sustanciación, para que en los 5 días hábiles siguiente se evacuaran las pruebas promovidas y una vez terminada sus actuaciones se remita el expediente al despacho para su decisión.
Asimismo el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un procedimiento especifico en el caso de resultar controvertida la condición de trabajo, el cual indica que debe abrirse seguidamente al acto de contestación una articulación probatoria de 8 días, de los cuales los 3 primeros días son para la promoción y los 5 días siguientes para la evacuación de las pruebas promovidas, este articulo no establece lapso para oponerse a las pruebas, como tampoco lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual si esta previsto en materia civil mas no procede en materia laboral y dado que debe atenderse conforme al artículo 5 del reglamento de loa Ley Orgánica del Trabajo al orden de prelación de las fuentes en la sustanciación de los Procedimientos Administrativos laborales donde se encuentra en primer lugar la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece el procedimiento especifico en el caso planteado, se concluye que en dicho procedimiento no esta previsto lapso alguno para la oposición a las pruebas promovidas por la contraparte. Así se establece.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Observando que, la Inspectoría del Trabajo si respeto los lapsos otorgados en el acto de fecha 15 de julio de 2011, donde acuerda abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece un lapso de 8 días para promover y evacuar las pruebas de las partes, como se puede observa, que en fecha 20 de julio de 2011, el tercer día hábil para la promoción prueba, y luego de recibidos los escritos de promoción de las partes se admitieron todas las pruebas promovidas por ambas partes, luego de admitidas las pruebas se remitió a Sustanciación, para que en lapso de los 5 días hábiles siguiente se evacuaran las pruebas promovidas, además conforme al auto del 31 de agosto de 2011, se acuerda el cierre de las actuaciones para proceder a dictar providencia sin que las partes expusieran alguna inconformidad con el Procedimiento Administrativo en curso. Así se Establece.
En aras de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional, quien Juzga luego de la lectura de la Providencia Administrativa recurrida en el presente asunto, considera que no se constato el vicio alegado por la parte recurrente en su escrito libelar; en consecuencia se declara sin lugar la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, delatado por la demandante. Así se decide.-
En virtud de lo anterior y analizado como han sido la denuncia planteada por la parte recurrente de la nulidad, este Tribunal considera que dicha violación alegada, no se enmarcan en las causales de nulidad previstas en Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales se encuentra claramente nominados en los artículos 18 y 19, 20 de la norma in comento, para lo cual se establece que la administración actuó ajustada al procedimiento establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, actuando en el marco del estado social de derecho y de justicia que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por lo que es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar la presente acción. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin Lugar la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 128 de fecha 31 de Enero de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto, Estado Lara, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Neila Roraima Pereza titular de la cedula de identidad V-14.879.066 contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por prerrogativas procesales de la República.
TERCERO: Se Revoca y se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos, dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha 28 de septiembre de 2012, en el asunto Nº KH09-X-2012-000139.
CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de enero de 2014.-
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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