En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KH09-X-2014-000015 | MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ESMERALDA CHIQUINQUIRÁ SAAVEDRA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.303.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALBERT MARTÍN PRIETO ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.942.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 460 de fecha 29 de abril de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, en el cual se declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por Esmeralda Chiquinquirá Saavedra Rodríguez contra la entidad de trabajo Chocolate el Rey C.A.
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M O T I V A
La parte actora plantea en su escrito libelar presentado en fecha 29 de noviembre de 2013, solicitud para que se acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y en consecuencia sea decretada la media cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, orientada a suspender los efectos de dicha decisión hasta se decida la presente acción.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Así pues, en este estado, se precisa señalar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) que establece:

Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son dictadas en base a las normas citadas (la primera especial y la segunda aplicada en forma supletoria), en ese estado es oportuno señalar que de las mismas devienen los requisitos de procedencia, a saber, el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho que debe derivar de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un daño irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
Al respecto, en la Revista de Derecho No. 14 del Tribunal Supremo de Justicia, José Antonio Muci Borjas, conforme la sentencia No. 662 de la Sala Político Administrativa del 17 de abril de 2001 (caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A) ha sostenido lo siguiente:
i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".
Igualmente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2004, (ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional, S.A. vs. Ministerio de Infraestructura) señaló:
Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.
Además el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: "...El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...".

La demandante manifiesta en el libelo lo siguiente:

“[…] Solita sea acordado medida cautelar de suspensión de efecto de la Providencia Administrativa N° 460 […] la suspensión de efecto, tiene doble vocación en tanto y en cuanto es una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad del acto[…]”.

“[…] Constituido por un juicio de verosimilitud, la valoración prima facie de las posiciones entre las partes en el proceso, […] la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar un provecho para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal – maxime cuando se trata de la Administración Publica escudada de manera supina en la noción de ejecutoriedad y ejecutividad de sus actos aun con conocimiento para el momento de decidir que no había sido expedido el certificado de incapacidad residual, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) […] la moderna teoría procesal, apunta a fortalecer la noción del Fumus Bonis Iuris como requisito por excelencia que habilite al órgano jurisdiccional otorgar la tutela cautelar[…]”.

“[…] El peligro de mora, o lo que es lo mismo evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia de la misma de un proceso con una lentitud propia y la amenaza de un daño irreversible […] existe un peligro eminente que se materialice el despido y se prolongue la situación relacionada con el reposo medico y estado de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”. (folios 01 al 16).

En el presente caso, este Juzgador observa que la parte actora solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nº 460 de fecha 29 de abril de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, en el cual se declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por Esmeralda Chiquinquirá Saavedra Rodríguez contra la entidad de trabajo Chocolate el Rey C.A.

Luego de la valoración de los hechos expuestos y sin que ello constituya opinión al fondo del asunto considera quien Juzga, que no se cumplen los requisitos exigidos en la norma legal (Artículo 104 LOJCA), y se declara Sin Lugar la Medida Cautelar de Suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada dado que no se demostró el riesgo inminente de sufrir un daño irreparable. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se Niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado Nº 460 de fecha 29 de abril de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, en el cual se declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por Esmeralda Chiquinquirá Saavedra Rodríguez contra la entidad de trabajo Chocolate el Rey C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de enero de 2014.-


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA

Abg. Maria Kamelia Jiménez


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:15 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

Abg. Maria Kamelia Jiménez