REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSIÒN EL TOCUYO
El Tocuyo, 23 de Enero de 2014
203º y 155º
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Maria Virginia Sánchez asistida por el abogado José Lucena Betancourt, en fecha 17 de Enero de 2013, en la cual señala “Fundamento la apelación en no estar de acuerdo en la apreciación que la Juez hace de los testigos que fueron promovidos por la parte actora… … No se esta de acuerdo en las máximas de experiencia y en la sana critica utilizada por la juez para la valoración de los testigos de la demandante, por lo que explicaremos y argumentaremos debidamente ante el superior... “
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre lo solicitado, esta juzgadora pasa a transcribir sentencia VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2013, en la cual a los fines de garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
Señalando en la misma lo siguiente:
“…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…”
En este sentido, en estricta aplicación de lo antes expuesto, éste Tribunal, en virtud de que la apelación interpuesta, fue realizada de manera genérica sin la debida exposición de las razones de hecho y de derecho declara INADMISIBLE la misma.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes enero de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Cecilia Acosta Malave.
La Secretaria;
Abog. Aura Molina Fernández
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