REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : KP02-R-2013-001167
PARTE PROPONENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por la ciudadana jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la remisión efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito, en el procedimiento de Partición de Herencia, incoado por la ciudadana Maribel del Carmen Ereu Vargas.

En fecha 04 de diciembre de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley, establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente procedimiento de Partición de Herencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito, por considerar que:

(…) “ Razón por la cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto procesal indispensable para dictar una sentencia de merito valida, ni emitir ningún pronunciamiento al respecto, en virtud de que la competencia es el factor que fija los limites al ejercicio de la Jurisdicción o como se señala comúnmente la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, siendo Juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata.” (…)

Ante tal remisión, la Jueza Primera de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó el conflicto de competencia argumentando lo siguiente:

(…) “Con la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, se reformuló la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo a ello se ordeno el inventario de las causas en el estado procesal en que se encontraba a fin de proceder a ubicarlas en el estado procesal que correspondiere en el régimen procesal entrante (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 2.007), debiendo señalar que aquellas causas que no se encontraren en Transición (Para Decidir), es decir en las que no se había iniciado el lapso probatorio o se encuentra en fase Ejecutiva de Sentencia (de ejecución), se distribuyeron de forma aleatoria entre los jueces a los cuales se les adjudico la función de Mediación y Sustanciación en el nuevo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo así las causas inventariadas distribuidas informáticamente por el sistema operativo juris 2000 entre los Tribunales de Mediación y Sustanciación existentes para la fecha de la redistribución informática.

En este orden de ideas se observa, que las causas que se encuentren en fases procesales anteriores a la evacuación probatoria o se encuentren en etapa de Ejecución de sentencia se distribuyeron informáticamente entre los tribunales creados para esa fecha, poseyendo competencia para abocarse en el conocimientos del nuevo régimen o las incidencias que pudieren plantearse en etapa de ejecución, conocimiento que emerge del proceso de distribución autorizado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que se constituyen en su juez natural a tales efectos, y no deben ser distribuidas por designación directa por reforma de ley, y desprenderse del conocimiento de las mismas teniendo competencia y siendo el juez o jueza designado por distribución informática aleatoria, siendo que tal desprendimiento o planteamiento opera sólo mediante causa de allanamiento de la competencia (esto es inhibición o recusación); en tal virtud visto que la aceptación de la distribución directa por quien preside este Tribunal, se pudiere apreciar como una manipulación de la distribución de las causas, ante lo cual se estaría trastocando la transparencia del proceso y podría dudarse de la imparcialidad del juzgamiento en el conocimiento de la causa, generándose con todo esto, una causal de recusación de quien juzga, es por lo que expuestas las razones anteriores, esta juzgadora considera que no tiene competencia para conocer de la causa por cuanto no es la juez natural de la misma y procede a plantear el Conflicto de Competencia para conocer de la presente causa.” (…)

Así las cosas, este Juez destaca en relación al llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto, como ocurrió en el presente caso, en las decisiones de fecha 04 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la decisión de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta ultima planteando el conflicto objeto de la presente decisión.

Planteada así la litis, es menester traer a colasiòn lo dispuesto en el régimen procesal transitorio, el cual conforme a lo previsto en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra varios supuestos a saber:
“Artículo 681. Régimen procesal transitorio en primera instancia.
El régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.
A las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
e) Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.”
Del análisis del referido artículo se observa que el mismo pauta el trámite procedimental a seguir en las distintas etapas del proceso. En ese sentido, de las actas procesales se aprecia que la causa de Partición de Herencia se le dio inicio bajo la Ley especial del año 1998, dictándose en fecha 12 de mayo del 2010, auto de entrada en el cual se le ordenaba a la parte accionante cumplir con las formalidades del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, literales B, C, D y E, en razón de ello se aprecia que la precitada causa de fue tramitada conforme a la otrora ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente del año 2.000, toda vez que la misma fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha catorce (14) de Abril de 2010, es decir, antes de la creación de este Circuito Judicial.

Así las cosas, conforme a lo dispone en el citado artículo que los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución signada con el Nro. 2012-0027 de fecha 17 de octubre de 2012, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atribuyéndole competencia exclusiva para tramitar decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio…

Ahora bien, con vista a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior conforme a lo dispuesto en el artículo 681 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.012-027 de fecha 17 de Octubre del 2.012, declara competente para la tramitación del presente asunto al Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se establece.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para la tramitación del presente asunto al Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto de conformidad en el artículo 681 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.012-027 de fecha 17 de Octubre del 2.012.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º 154º
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO
En esta misma fecha se registró bajo el número 009-2014 y se publicó a las 11:59 A.M.
LA SECRETARIA
Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO