REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-001169
PARTE PROPONENTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado por la ciudadana jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante la remisión efectuada por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del mismo Circuito, en el procedimiento de filiación, incoado por la ciudadana ARISYURI VIVIANA CARRASCO PEROZA, en contra DANIEL BAUTISTA POLANCO PERNALETE.
En fecha 06 de diciembre de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley, establecido en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este juzgador para decidir observa:
En el presente procedimiento de filiación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, remitió el expediente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del mismo Circuito, por considerar, que no se encuentra materializada la prueba heredo-biológica ordenada en la fase de sustanciòn de la audiencia preliminar. En tal sentido, en su interlocutoria determinó lo siguiente:
“En virtud de la Sentencia Nro 899 dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2013 con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, a lo cual declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por Control Difuso de la Constitucionalidad del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que efectuó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de junio de 2013, con ocasión del procedimiento de inquisición de Paternidad que inició Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Lara, abogada SHYARA ESPARRAGOZA, a instancia de la ciudadana NORMA JOSEFINA SANCHEZ, contra el ciudadano OSWALDO ANTONIO MOGOLLON; Este Tribunal hace efectivo el mandato constitucional y en consecuencia ordena la devolución de este asunto al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este circuito, para su debido trámite y continuación del proceso a los fines de que no sea remitido el presente expediente a este Tribunal hasta que conste en autos el resultado de la experticia de filiación heredo biológica”.
Ante tal remisión, la ciudadana jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 04 de noviembre de 2013, planteó el conflicto de competencia, bajo las siguientes consideraciones:
…” Es de resaltar, que la referida sentencia Nro. 899, dictada por la Sala Constitucional en la cual la Juez Primera de Primera instancia cita para la devolución del presente expediente en la misma sentencia establece que se desaplico el ultimo párrafo del artículo 476 de la ley especial, que solo es aplicable como la misma sentencia lo dice en el caso con ocasión del procedimiento de inquisición de paternidad que inició el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogado Walfredo Méndez Aray y no es un mandato Constitucional para hacer aplicado a todos los casos de Filiación y menos aún considerar la desaplicación del mismo para devolver todos los casos de filiación mediante auto de mero trámite donde se indique que se devuelve al Tribunal de Mediación y Sustanciación sólo para la espera de las resultas de la prueba de ADN por mandato Constitucional, cuando nada obsta que puedan ser recibidas las resultas referidas por el Juez remitente, como lo establece el artículo 450 en el literal “i” ejusdem.
En este orden de ideas, por considerar que la sentencia de la Sala Constitucional fue muy clara al especificar que se desaplicaría el segundo aparte del artículo 476 de la Ley especial en ese caso especifico, es por lo que se hace necesario plantear el conflicto de competencia conforme a derecho y en procura de garantizar a las partes el acceso a una justicia equitativa, responsable, expedita, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, garantías de orden Constitucional y que todos los jueces deben preservar en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa…”.
Para decidir esta alzada observa:
El Tribunal de Juicio de este Circuito, fundamenta su devolución como ya se indicó, en la sentencia de fecha 15 de julio de 2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó en un caso en concreto, conforme a derecho la desaplicación del último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, el citado artículo establece que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se realizará el día y hora que se fije por auto expreso, dentro de un plazo no menor de quince (15) días hábiles ni mayor de veinte (20) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la audiencia de mediación o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación. Esta fase de la audiencia es pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, y en ningún caso podrá exceder de tres (3) meses.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación, declaró en fecha 03 de junio de 2013, concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que ordeno la remisión al Tribunal de Juicio. (Folios 25 y 26).
Respecto a la preclusión de los lapsos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 17 días de octubre de 2003, Exp. 03-0333, que:
“el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse.
Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94.”
Con relación a lo anterior, nota este administrador de justicia, que el caso de marras, siete (07) meses en espera de la fijación de la audiencia de juicio, situación esta que es contraria al derecho de los justiciables de obtener con prontitud una resolución ajustada a los procedimientos legalmente establecidos, en tal sentido, considera este sentenciador que la Juez de Juicio al aplicar de forma retroactiva la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal, sin considerar que los lapsos procesales son de orden público, en el sentido, que garantizan el derecho a la defensa de las partes, pues sirven de guía para la recta conducción del debido proceso, aunado al tiempo de espera del presente asunto, generó un retardo injustificado a las partes en juicio, toda vez que la obligación del juez de juicio era fijar mediante auto expreso, el día y la hora para la celebración de audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente.
Así las cosas, es necesario tener en cuenta que la Justicia debe ser, idónea, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones ni formalismos, principios estos que deben ser garantizado en todo grado y estado del proceso, es por ello, que esta Alzada no comparte que el presente asunto sea remitido al Tribunal de sustanciación para la materialización de una prueba, máxime cuando el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad al Juez de Juicio a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pudiendo ordenar a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para la solución del conflicto, e incluso prolongar la audiencia cuantas veces haga falta. (Destacado de este Juzgado).
Por otra parte, considera quien aquí decide que devolver el presente asunto a la fase de sustanciación ocasiona a las partes demora ya que luego de la materialización, dicho expediente ingresaría a la fase de juicio como un asunto nuevo, estando en la espera de la fijación de la audiencia de de juicio, que al existir un (1) sólo juzgador de esta especialidad en este Circuito Judicial, genera lentitud en la respuesta oportuna al justiciable, contrariando los artículos 26, 78 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, se debe fijar la audiencia de juicio sin mas dilaciones y el juzgador como director del proceso, ordenar todo lo conducente para la solución del caso. Así se establece.
Decisión
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2014, años 203º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En esta fecha se publicó a las 11:00 a.m quedando registrada bajo el Nº 016-2014.
LA SECRETARIA.
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