REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-001178
PARTES:
RECURRENTE: PEDRO RAFAEL HEREDIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 7.323.061.
CONTRARECURRENTE: AIDA DEL CARMEN TORRES FRIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 9.985.198.
MOTIVO: APELACION.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano PEDRO RAFAEL HEREDIA ZAMBRANO, debidamente asistido por la abogada Nancy Méndez inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 177.135, en contra de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la partición de la comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana AIDA DEL CARMEN TORRES FRIA, contra el referido recurrente.
En fecha 06 de diciembre de 2014, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 22 de enero de 2014, se realizó la audiencia oral respectiva, previa formalización y contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
En el presente asunto se apela de la decisión de fecha 23 de octubre de 2013, donde se declaró la partición, de los bienes pertenecientes a la comunidad existente entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL HEREDIA ZAMBRANO y AIDA DEL CARMEN TORRES FRIA, por la declaratoria de unión estable de hecho, entre ambos ciudadanos, mediante sentencia de fecha 09 de noviembre de 2011. Por considerar el a quo, que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio para desvirtuar las pruebas de la accionante, y que quedó demostrada la existencia de la unión estable de hecho, por lo cual se ordenó la partición de un bien adquirido, según dicha funcionaria, dentro se dicha relación de hecho. En tal sentido, en la recurrida, se puede apreciar:
“(…) Expediente de titulo supletorio signado con el número 97-267, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, en el cual se evidencia la titularidad que posee el ciudadano PEDRO RAFAEL HEREDIA ZAMBRANO sobre las bienhechurías ubicadas en Barrio La Apostoleña, sector 01, Nº 129-1, parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara.
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento de adolescente GABRIELA ESTEFANI HEREDIA TORRES en la cual se evidencia la filiación existente entre la beneficiaria y las partes, así como la competencia de este tribunal para conocer la presente causa.
4.- Originales de recibos de pago de impuesto municipales que contienen la declaración sobre propiedad inmobiliaria y el código catastral que le fue asignado al inmueble objeto de este litigio, lo cual demuestra plenamente que el mismo pertenece en plena propiedad al demandado en la presente causa. Pruebas que fueron debidamente admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, evacuadas en la audiencia de juicio y valoradas conforme a la libre convicción razonada, con las cuales quedó probada la existencia de la unión conyugal y su posterior extinción mediante sentencia judicial, por lo cual hace procedente la partición de la comunidad alegada, conforme a toda la fundamentación y argumentación realizada en la motiva del presente fallo se hace forzoso para esta jurisdicente declarar con lugar la presente demanda con fundamento en los artículos 148,156 y 173 del Código Civil y así se establece…”
Ante tal decisión, el ciudadano recurrente, manifiesta su inconformidad argumentando ante esta superioridad que el inmueble constituido por una bienechurìas ubicadas en el Barrio La Apostoleña, sector1, Nº 129-1 de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, no pertenecen a la comunidad concubinaria, por ser adquiridas con antelación al inicio de la convivencia con la prenombrada ciudadana. En ese orden, en la formalización del recurso se puede evidenciar:
“ En el año 1997, más exactamente en el mes de Marzo mi padre en vida y con el consentimiento de mi madre, me autorizó de manera verbal a que tramitase un título Supletorio a mi nombre porque yo iba a proceder a pedir un préstamo para establecer en el lugar una ganadería, labor que desempeño en la actualidad en el lugar mencionado, meses después mi padre fallece a causa de un infarto… por lo tanto el bien en cuestión no fue adquirido dentro del lapso de tiempo que mantuve relación concubinaria con la ciudadana Aída del Carmen Torres Fría…”
Por su parte, la ciudada Aída del Carmen Torres Fría, refutó dicho alegato argumentando, que en el terreno donde se encuentra ubicada el inmueble en cuestión, existía una viviendo provisional de metal, que ella vendió su casa donde convivía con el ciudadano Pedro Rafael Heredia Zambrano, para invertir todo el dinero en lo que hoy es la edificación objeto de este procedimiento, y que efectivamente forma parte de la comunidad concubinaria, al nada probar el accionado en la audiencia de juicio.
Para decidir este juzgador observa:
Se puede apreciar la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos, Pedro Rafael Heredia Zambrano y Aída del Carmen Torres Fría, desde el año 1989, instrumento que no fue refutado por el referido recurrente. De igual forma, consta en autos el Título Supletorio sobre las bienhechurias objeto de este recurso, que es de fecha 04 de marzo de 1997, por tal motivo, fueron adquiridas dentro de la unión estable de hecho que mantuvieron los ciudadanos antes señalados. Asì se establece.
Por otra parte el accionado, nada probó en la audiencia de juicio, y no consta que la inasistencia a la misma, sea por causas justificadas. De igual forma, en esta alzada tampoco consignó elementos probatorios de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, para desvirtuar los fundamentos de la recurrida, por lo cual, la apelación no puede prosperar, y asì se decide.
DECISION
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL HEREDIA ZAMBRANO, en contra de la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Dada, firmada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de enero de 2013, años 203º y 154º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En la misma fecha se publicó a las 11:03 a.m. registrada bajo el nº 023-2014.
LA SECRETARIA.
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