REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, quince (15) de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: KP12-J-2013-000002

Solicitante: Víctor Manuel González Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.637.618.

Motivo: CURATELA

Por escrito presentado en fecha 09 de enero de 2013, por el ciudadano Víctor Manuel González Rodríguez, antes identificado, asistido por la Defensora Pública Primera del área de Protección, abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nupcias. Señaló que el nombramiento recaería sobre la persona de su madre, la ciudadana Rosario De La Chiquinquirá Rodríguez de González, titular de la cédula de identidad Nº V-3.082.209. En ese mismo acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad, de la futura contrayente, de la curadora propuesta, constancia de soltería de la contrayente y copia certificada de la sentencia de divorcio.

Admitida la solicitud en fecha 10 de enero de 2013, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la declaración de la curadora propuesta y de los testigos que la parte solicitante presentaría en su debida oportunidad.

En fecha 22 de enero de 2013, siendo la oportunidad previamente fijada, se dejó constancia de la no comparecencia de las testigos ciudadanas Keilimar Josefina Aguilar González y Carmen Josefina Escobar Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.341.188 y 17.619.109, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2013, se dejó constancia de la no comparecencia del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a emitir su opinión y de la no comparecencia de la curadora propuesta.

Esta Juzgadora para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 09 de enero de 2013, sin que el solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de enero de 2014. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYHE G ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08-2.014 y se publicó siendo las 03:16 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYHE G ALVAREZ


KP12-J-2013-000002