REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis de enero dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP12-J-2013-000332
Solicitantes: Carlos José Alvarez Caldera e Iris Zulimar Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.674.534 y V-17.342.590, respectivamente.
Abogado asistente: Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 76.482.
Motivo: Divorcio 185-A
El día 18 de diciembre de 2013, los ciudadanos Carlos José Alvarez Caldera e Iris Zulimar Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.674.534 y V-17.342.590, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 76.482, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres (adolescente) y de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud por la Juez Temporal Abogada Yackelin Villegas Nava, en fecha 19 de diciembre de 2013, se ordenó escuchar la opinión del adolescente y de los niños, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día miércoles quince (15) de enero de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia del adolescente y de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por la madre, ciudadana Iris Zulimar Riera, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, o sea que su progenitor, puede verlos cuando él considere conveniente, siempre y cuando no perturbe sus tareas de estudios. También podrá llevárselos consigo a casa de sus abuelos paternos cuando así fuere menester, y de manera especial desde los sábados desde las 10:00 a.m., hasta los domingos a las 5:00 p.m..
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá cubrir las necesidades alimentarias de sus hijos y suministrará la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, médicos, medicinas, vestido, calzados, entretenimientos deportivos y de recreación.
En fecha 08 de enero 2014, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente y de los niños a manifestar sus opiniones.
En fecha 15 de enero de 2014, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presenta causa. En esta misma fecha, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, es establecieron las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres, en cuanto a la custodia, la ejercerá la madre la ciudadana Iris Zulimar Riera, ya identificada, en lo que respecta al régimen de convivencia familiar, será amplio, el padre, podrá verlos cuando él considere conveniente, siempre y cuando no perturbe sus tareas de estudios. También podrá llevárselos consigo a casa de sus abuelos paternos cuando así fuere menester y de manera especial desde los sábados desde las 10:00 a.m., hasta los domingos a las 5:00 p.m y en cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá cubrir las necesidades alimentarias de sus hijos y suministrará la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, médicos, medicinas, vestido, calzados, entretenimientos deportivos y de recreación. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios cinco (05) y ocho (08) de autos.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Carlos José Alvarez Caldera e Iris Zulimar Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.674.534 y V-17.342.590, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante La Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 25 de junio de 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 108. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 15 de enero de 2014. Años 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09-2.014 y se publicó siendo las 03:17 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
KP12-J-2013-000332
|