REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO: KP12-V-2013-000338

PARTE DEMANDANTE: Ranmary Macarena Sisiruca Sequera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.352.

PARTE DEMANDADA: José Daniel Hernández, titular de la cedula de identidad V-12.450.870.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.

Por escrito presentado el día 13 de noviembre de 2013, la ciudadana Ranmary Macarena Sisiruca Sequera, ya identificada, asistida por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Isabel cristina Rodríguez Burgos, demandó al ciudadano José Daniel Hernández, ya identificado, por obligación de manutención, en beneficio de sus hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia certificada de partida de nacimiento de su hijo, fotocopia de su cédula de identidad, fotocopia de la cédula de identidad del niño, relación de gastos, constancia de trabajo de la demandante y constancia de residencia de la demandante
Admitida la solicitud en fecha 14 de noviembre de 2013, se ordenó notificar al demandado y oír la opinión del niño.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a emitir su opinión. En esa misma fecha, el alguacil de este Circuito Judicial consignó la boleta de notificación del demandado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Nolida Hernández, titular de la cedula de identidad N° 10.760.997.
En fecha 20 de noviembre de 2013, la secretaria certificó la notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de noviembre de 2013, fue fijada por medio de auto la audiencia de mediación para el día lunes 02 de diciembre de 2013, a las 9:00 a.m.
En fecha 17 de diciembre de 2013, la Juez Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 07 de enero de 2014, esta juzgadora por medio de auto ordenó dejar sin efecto las notificaciones a las partes y se fijó la audiencia para el miércoles 22 de enero de 2014, a las 9:00 a.m., por lo cual se ordeno notificar a las partes.
En fecha 08 de enero de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones libradas a las partes.
En fecha 22 de enero de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación, comparecieron los ciudadanos Ranmary Macarena Sisiruca Sequera y José Daniel Hernández, ya identificados, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Jose Daniel Hernández, ya identificado, en mi condición de padre de mi hijo (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ofrezco como monto de obligación de manutención mensual la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,oo. Bs.), a razón de seiscientos bolívares (600,oo Bs.), quincenal, más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de medicina, medico, vestido, calzado, educación, uniformes, útiles, escolares, entre otros y en lo que respecta a los gastos navideños con el objeto de cubrir los mismos solicito se establezca la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.). De igual forma, en lo que respecta al incremento anual sobre la cantidad fijada como obligación de manutención solicito que se establezca la suma de trescientos bolívares (300,oo. Bs.), cantidades que depositaré a la madre de mi hijo en una cuenta corriente en la entidad bancaria Banco Bicentenario Nº 0175-0064-36-0070457930 y en este mismo acto, expone la ciudadana Ranmary Macarena Sisiruca Sequera: Estoy completamente de acuerdo con lo planteado por el padre de mi hijo ciudadano Jose Daniel Hernández, ya identificado y solicito sea declarado con lugar este acuerdo. Es todo y conformes firmamos nuestro acuerdo logrado espontáneamente, voluntariamente y sin ningún tipo de coacción.” Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar el acuerdo de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito entre los ciudadanos: Ranmary Macarena Sisiruca Sequera y José Daniel Hernández, antes identificados. En consecuencia, se establece como monto de la obligación de manutención mensual, la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,oo. Bs.), a razón de seiscientos bolívares (600,oo Bs.), quincenal, más el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos de medicina, medico, vestido, calzado, educación, uniformes, útiles, escolares, entre otros y en lo que respecta a los gastos navideños con el objeto de cubrir los mismos, se instaura la cantidad de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.). De igual forma, en cuanto al incremento anual sobre la cantidad fijada como obligación de manutención se fija la suma de trescientos bolívares (300,oo. Bs.), cantidades que el padre deberá depositar a la madre del niño en una cuenta corriente en la entidad bancaria Banco Bicentenario Nº 0175-0064-36-0070457930.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de enero de 2014. Años 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 21 – 2014 y se publicó siendo las 02:51 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. MARYHE ALVAREZ