REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora).
Carora, treinta y uno de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP12-V-2013-000023
MOTIVO. CONVERSION EN DIVORCIO
PARTES: Pablo José Pineda Crespo y Luirmi Sarai Díaz Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.176.470 y 22.300.312, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ileanna Sinais Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.703.
Por escrito presentado ante el tribunal de Protección de Niño y del Adolescente en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, por los ciudadanos Pablo José Pineda Crespo y Luirmi Sarai Díaz Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.176.470 y 22.300.312, respectivamente, asistidos por la abogada Ileanna Sinais Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.703, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.
En fecha 25 de enero de 2013, se admitió la solicitud, se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de común acuerdo un fin de semana cada 15 días el cual compartirá con su padre, de igual manera, a lo que respecta fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa, se compartirán de manera alterna.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá cancelar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre. Asimismo, en cuanto a los gastos de asistencia y atención médica, medicina, vestuario, educación, cultura, recreación y deportes, serán solidarios, correspondiendo a cada uno de los padres el 50% de dichos gastos.”
En fecha 30 de enero de 2013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del niño a emitir su opinión.
En fecha 27 de enero de 2014, comparecieron los solicitantes, quienes solicitaron cada uno la conversión en divorcio por cuanto había transcurrido un año de su separación sin que hubiese reconciliación alguna.
Este Juzgado para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil y tal como consta en autos, puesto que ambas partes manifestaron que no existe reconciliación alguna, en consecuencia, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Pablo José Pineda Crespo y Luirmi Sarai Díaz Castillo, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registrador Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña, Parroquia Yaritagua Estado Yaracuy, en fecha 28 de julio de 2011, extendida bajo el Nº 074, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho.
Se mantienen las medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en decreto dictado en fecha veinticinco (25) de enero de 2.013 que corre inserto a los folios seis (06) y siete (07) de autos.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de su hijo, procreado durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de enero de 2014. Años: 203º y 154º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 33 – 2014 y se publicó siendo las 10:47 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARYHE ALVAREZ
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