REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 24 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-001329
ASUNTO : KP01-S-2011-001329
AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Visto oficio CJ-13-3523 de fecha 20 de Septiembre de 2013 procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde designa como Jueza Temporal a la ABOGADA YOSELYN AMARO HERNANDEZ, quien a partir de la presente fecha se ABOCA al conocimiento de la causa. Observada la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado: NATALININOSKA AMARO, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 300 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación de la presente causa por cuanto la adolescente de 17 años de edad de quien se omite su identidaddenuncia al ciudadano: ARGENIS JOSE CARMONA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. (…), manifestando que: “…el día de ayer 14 de marzo de 2011, a las 5:00 horas de la tarde yo fui al taller de mi ex concubino porque recibí una llamada de Argenis diciéndome que fuera al taller y cuando llegue comenzó a insultarme con muchas groserías, me agarro de la mano y ma la doblo y me empujo y me golpeo la cara… yo estaba con el sola porque ya estaban cerrando el taller él era mi pareja desde hace dos años pero ya tenemos un año que nos dejamos…”. El Ministerio Público calificó tales hechos como delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida a favor del ciudadano: ARGENIS JOSE CARMONA RAMOS, identificado en autos, por considerar que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, debido a que de las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos, arrojaron que el ciudadano se encontraban vinculas por una relación concubinaria que termino un año antes de los hechos y por otra parte se desprende de las actas que la víctima no acudió a practicarse el examen médico legal forense, careciendo en consecuencia esa fiscalía de expectativas probatorias para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:
RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público representado por la Fiscal Decima Sexta, cuenta con el siguiente medio para su investigación;
1. Acta de Denuncia.
2. Acta de Investigación Penal.
3. Acta de Investigación Penal de fecha 15 de marzo de 2011
4. Comincacion de fecha 22 de junio de 2011.
5. Inspección técnica N° 411-11
Todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano ARGENIS JOSE CARMONA RAMOS, identificado en autos, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.
RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme al delito investigado es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tal delito y que esos hechos puedan fundadamente atribuírsele al imputado de la presente causa.
En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración.
Asimismo, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se debe destacar que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una Vida Libre de Violencia, corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capítulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; que la competencia está claramente definida en la Ley Especial.
Es por ello, que para quien decide le asiste la razón al Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: ARGENIS JOSE CARMONA RAMOS, identificado en autos. En consecuencia se ordena cesa la condición de imputado y cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismos en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.01
ABG. YOSELYN YAMILETH AMARO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONAZALEZ