REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 4 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001441
ASUNTO : KP01-S-2012-001441
JUEZAPROFESIONAL: ABG. THANIA ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. MARIELA PERAZA
IMPUTADO:MARIO JOSE MELENDEZ SANCHEZ, titular de cédula de identidad Nº 14.372.949, nacido en Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 19-01-1980, venezolano, de Ocupación: Ingeniero Civil, residenciado en […].
DEFENSA TECNICA: ABG. MIGUEL ANZOLA, abogado de libre ejercicio profesional, identificado con la cedula de identidad No. V-7.347.864 e inscrito en el IPSA bajo el No. 31.267.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ELLYNETH GÓMEZ, Fiscala Vigésima Octava Auxilair del Ministerio Público del estado Lara.
VICTIMA: FIORELA REINA FIORE.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, oportunidad en la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para el ciudadano MARIO JOSE MELENDEZ SANCHEZ, ya identificado, de conformidad con el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como MARIO JOSE MELENDEZ SANCHEZ, ya identificado, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana FIORELA REINA FIORE; expresando: “Ratifica en este momento la acusación presentada en fecha 30 de Mayo de 2012 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado MARIO JOSE MELENDEZ SANCHEZ , titular de la Cedula de Identidad Nº 14.372.949, e indica que los hechos que le atribuye ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 09 de marzo de 2012 la ciudadana Fiorela Reina Fiore (victima) comparece voluntariamente ante la fiscalía 3º del Ministerio Publico del Estado Lara, a fin de exponer lo siguientes: “Durante el matrimonio hubo muchos problemas, nos casamos hace 21 meses y fue muy violento conmigo, tanto psicológica como físicamente y me ha creado un gran miedo. El tiene un arma de fuego hace algunos meses a partir del mes de enero se fue de la casa y nos dejo a mí y a la niña. Sin embargo él llega cada vez a la apartamento y discute poniéndose muy violento estando la niña presente, me perturba, me insulta y me empuja, cada vez que me ve me bota del apartamento a mí y a mi hijo que lo tuvimos el 12 de Diciembre de 2010, cada vez la situación se torna más violenta y preocupante en el día de antier, es decir el miércoles en el sótano se puso muy violento porque o he salido del apartamento donde vivíamos los tres y mi cartera la agarro y lo tiro todo al piso, me decía cosa como puta, arrastrada, que me odia, que no le va alcanzar la vida para vida que soy entupida imbécil, bruta y me agrade todo el tiempo, me dejo de pagar la universidad por lo cual se me ha hecho difícil seguir, me quito la línea del celular, la deuda de la tarjeta de crédito no la pago mas, fuimos de viaje y quedo morosa la tarjeta y me dijo que resolviera mi vida, soy estudiante y estoy criando a un bebe de un año y dos meses y cada vez la situación es peor por el miedo que tengo hacia él y porque me reta a que me acerque para golpearme, se llevo el duplicado de mi carro para quitármelo en un momento de descuido mis documentos personales y mi pasaporte y el de la bebe, durante el tiempo que estuvimos juntos me piso los dedos de los pies y manos, y me hizo caminar de rodillas al estacionamiento, se fue de la casa el 1er de enero y recogió todas sus cosas, y poco a poco se fue llevando todo, sin embargo sigue entrando al apartamento porque tiene control y llave del apartamento y llega a cualquier hora, yo sigo el apartamento con la bebe. Hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Asimismo, indicó los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo estos los siguientes indico los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios de prueba que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Siendo estos los siguientes: Pruebas Testimoniales 1.- Testimonio de la ciudadana Fiorela Reina Fiore C.I: v- 18.949.077, quien compareció voluntariamente ante la Fiscalía 3 del Ministerio Publico, 2.- Testimonio de la ciudadana Inyumar Pacheco Prueba Documental 1.- Informe Psicológico: de fecha 2 de agosto suscrita por la licenciada Lissett Pedroza adscrita al CICPC, Sub delegación San Juan Barquisimeto. Asimismo, ofrece las declaraciones de las expertas DOLORES MALAVE y la Licenciada YSMARY SALAS quienes realizaron Informe del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial de violencia contra la Mujer del estado Lara, quienes realizaron evaluación a los ciudadanos Fiorela Fiore y Mario Meléndez Solicita, finalmente solicito se ratifiquen las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia, se ordene el enjuiciamiento del Abg. Miguel Adolfo Anzola y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.”
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia la víctima expuso lo siguiente: “Esta situación es muy difícil para mí, yo no he podido culminar mis estudios, porque me cambie de la UCLA a la FERMIN a petición de él, porque él me la pagaba ahora no puedo seguir, quiero que él me pague mi universidad que son 6.500 Bs. el semestre, que por favor pague el condominio, porque a mi hija y a mí nos quitaron el ascensor porque debemos, todos los días me cobran pero yo no puedo pagarlo, yo no estoy de acuerdo con el apartamento que ellos buscaron, yo necesito que sea una lugar seguro porque yo vivo sola con mi hija, es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensa Técnica del imputado, abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA, manifestó: “Ratifico el escrito de excepciones presentado en fecha 22-07-13 atinente a la legalidad de la acusación presentada por la fiscalía, establecidas por cuanto no se cumplieron las formalidades procesales y legales establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para la validez y sustentabilidad del escrito acusatorio en tal sentido solicito que se declare con lugar las siguientes excepción y se deseche por ser totalmente infundado. En este estado presenta las excepciones previstas en el numeral 4 ordinales E y la de ordinal del artículo 28 del COPP, referente que la acción está promovida ilegalmente específicamente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción Fiscal así como la falta de cumplimiento de requisitos Formales para intentar la acusación, en efecto tal acusación está sustentada únicamente en: 1.- denuncia de la victima 2.- Declaración De Un Testigo. 3.- La Experticia Bio-Psico-Social realizada por el departamento Técnico, de igual forma no considero los elementos Prejudiciales de la Victima señalados en el acta de imputación y que fueron consignados como elementos de prueba sobre los cuales no se hizo ninguna consideración, en efecto, indicamos que cursaban las siguientes Procesos Judiciales: 1.- Demanda Por Reconocimiento De Relación Concubinaria propuesta por la ciudadana Fiorela Reina Fiore, donde no obstante haber suscrito unas capitulaciones matrimoniales, pretende el 50% de un activo adquirido con antelación al matrimonio. 2.- Demanda Por Ofrecimiento Alimentaría presentada a favor de la ciudadana Fiorela Reina Fiore 3.- Demanda Por Régimen De Convivencia Familiar Promovida por mi representante a favor de la ciudadana Fiorela Reina Fiore, en este último asunto, consta el acuerdo por medio del cual se homologo ambos procedimientos motivado al acuerdo suscrito ante dicho tribunal. Así mismo consigno en el presente acto las siguiente Pruebas Documentales 1.- Demanda Por Reconocimiento De Relación Concubinario, presentado ante la Fiscalía 28º del Ministerio Publico en fecha 30 de abril del año 2013, 2.-constancia de pago de la manutención de la menor así realizada en la cuenta abierta a tales efectos, todo en consonancia con el acuerdo obtenido ante el Juzgado de Protección del Estado Lara 3.-constancia de participación ante el instituto Regional de la Mujer a charlas por parte de mi defendido. Testimoniales: 1.- Testimonio de los ciudadanos Liana Isabel Zurita Torres, Manuel Alberto Alan Delgado, Jaime Joaquín Padrón Faria, Hembert Oswaldo Gutiérrez Vargas, Maribel Coromoto Sánchez y Armindia Lucia Meléndez Sánchez, a los fines de rindan declaración sobre los hechos objetos del supuesto acoso y hostigamiento objeto de la acusación. Finalmente solicito la admisión de las pruebas promovidas y su valoración en la sentencia definitiva. Es todo”.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo no me niego a responsabilizarme de mi hija como lo he hecho es a través de mi familia, ya que una vez fui a buscar mi niña y Fiorela comenzó a gritarme e insultarme, de verdad la situación se ha hecho difícil, yo no salgo con nadie porque aun sigo casado, pero recibo de ella 15 mensajes diario, insultándome, quiera Dios que ell culmine sus estudios y puesto a trabajar porque yo veo que hay mucha mujeres exitosas en el campo laboral, incluso donde yo hice los talleres era una mujer y estaba embarazada, yo a ella no le tengo los documentos, el día que busque a la niña lei que ella vino y dijo que yo la había encerrado en el sótano, yo estoy dispuesto a pagarle la Universidad, todos los gastos y comprar la casa del precio de es todo”.
EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, RESUELVESOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Como punto previo este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Declara Sin Lugar las excepciones planteadas por la Defensa Técnica del imputado, previstas en el numeral 4 literales “E”, e “I”, ambos del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referente que la acción está promovida ilegalmente específicamente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, para intentar la acción Fiscal así como la falta de cumplimiento de requisitos Formales para intentar la acusación, por considerar este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la acción penal promovida por el Ministerio Público.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la ciudadana FIORELA REINA FIORE, Victima en este asunto penal. E IMPONE la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación al agresor de proporcionar al ciudadana Fiorela Fiore, el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en razón de no contar con medios económicos para ello, sin que esta se confunda con la obligación alimentaría que corresponde a la hija común y cuyo competencia correspondió al Tribunal de Protección como consta de documentos presentados por la defensa del imputado. En tal sentido, se impone el compromiso al ciudadano MARIO MELÉNDEZ, ya identificado, de adquirir para la ciudadana FIORELA FIORE, previo consenso con ésta, de un inmueble (vivienda) que sirva de hogar de la hija y a la mujer víctima, que les brinde seguridad y bienestar familiar con condiciones de habitabilidad óptimas para el sano desenvolvimiento de éstas. Además, se impone la obligación para el agresor de cubrir una manutención de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,00) MENSUALES, que serán depositados a favor de la ciudadana FIORELA FIORE en el Banco Provincial CUENTA AHORROS número 0108-0501-52-0200272009, que deberá satisfacer por el lapso de un (1) año contados a partir de la presente fecha y pudiendo ser revisable esta medida por este Tribunal de Control, por solicitud de cualquiera de las partes, conforme a las previsiones del artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si hará uso de la suspensión condicional del proceso o de la admisión de los Hechos, aplicables en este asunto penal, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso y en tal sentido, admito y reconozco los hechos expuestos por el Ministerio Público y ofrezco asistirla económicamente en razón de que la misma se encuentra embarazada, y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal para que se me acordada la suspensión solicitada. Es todo.”
La Defensa Técnica, pidió la palabra y expresó: “Escuchado lo expuesto por mi asistido solicito la aplicación del medio alterno a la prosecución del proceso contenido en el art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que se compromete a cumplir con las condiciones expuestas por el tribunal, es todo.”
A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la víctima la cual manifestó: “No me opongo, pero solicito que cumpla con las medidas de protección y seguridad que fueron acordadas, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Ofrezco mi opinión favorable a que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
El caso de marras versa sobre la comisión del delito del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.
En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no está sometido a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: la establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, ordinales 6º y 7º, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y un taller en materia de Violencia de Género cada 30 días en el ya antes referido Instituto; se le impone la obligación de acudir ante el Delegado de Prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el delegado de prueba le indique, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes, a saber: Testimoniales 1.- Testimonio de la ciudadana Fiorela Reina Fiore C.I. V-18.949.077; 2.- Testimonio de la ciudadana Inyumar Pacheco. 3.- Testimonio de Licenciada Lissett Pedroza adscrita al CICPC, Sub Delegación San Juan Barquisimeto, estado Lara. 4.- Testimonio de la abogada DOLORES MALAVE y la educadora LIC. ISMARY SALAS, miembros del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial de violencia contra la Mujer del estado Lara. Documentales: 1.- Informe Psicológico: de fecha 2 de agosto suscrita por la Licenciada Lissett Pedroza adscrita al CICPC, Sub Delegación San Juan Barquisimeto, realizado a la ciudadana Fiorela Reina Fiore. 2.- Informe del equipo interdisciplinario del Circuito Judicial de violencia contra la Mujer del estado Lara, quienes realizaron evaluación a los ciudadanos Fiorela Fiore y Mario Meléndez. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, siguientes: Testimoniales: De los ciudadanos Liana Isabel Zurita Torres, Manuel Alberto Alan Delgado, Jaime Joaquín Padrón Farías, Hebert Oswaldo Gutiérrez Vargas, Maribel Coromoto Sánchez y Arminda Lucia Meléndez Sánchez, todos venezolanos, identificados con las cédulas de identidad No. 16.089.980, 13.775.872, 14.628.049, 13.189.244 y 14.399.535 respectivamente. No se admiten las documentales marcada “A” consistente en escrito presentado por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico en fecha 30 de abril de 2013 contentivo de constancia de existencia de los procesos judiciales que cursan ante la Jurisdicción de Protección entre las partes. Y la marcada “B” constancia de pago de la manutención de la menor realizada en cuenta abierta a tales efectos; por cuanto no son útiles, necesarias o pertinentes para demostrar o desvirtuar los hechos objeto de este proceso. TERCERO: Se RATIFICAN la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la ciudadana Fiorela Reina Fiore Victima en este asunto penal. CUARTA: Se impone la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación al agresor de proporcionar al ciudadana Fiorela Fiore, el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en razón de no contar con medios económicos para ello, sin que esta se confunda con la obligación alimentaría que corresponde a la hija común y cuyo competencia correspondió al Tribunal de Protección como consta de documentos presentados por la defensa del imputado. En tal sentido, se impone el compromiso al ciudadano Mario Meléndez, ya identificado, de adquirir para la ciudadana Fiorela Fiore, previo consenso con ésta, de un inmueble (vivienda) que sirva de hogar de la hija y a la mujer víctima, que les brinde seguridad y bienestar familiar con condiciones de habitabilidad optimas para el sano desenvolvimiento de éstas. Además, se impone la obligación para el agresor de cubrir una manutención de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500, 00) MENSUALES, que serán depositados a favor de la ciudadana FIORELA FIORE en el Banco Provincial CUENTA AHORROS número 0108-0501-52-0200272009, que deberá satisfacer por el lapso de 1 años contados a partir de la presente fecha y pudiendo ser revisable por este Tribunal por solicitud de alguna de las partes. QUINTO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano MARIO JOSÉ MELÉNDEZ SÁNCHEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.372.949, conforme a las previsiones del artículo 43 del COPP. SEXTO: Se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones las siguientes: La establecida en el ordinal 1º, la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal, debiendo consignar cada 6 meses constancia de residencia La del ordinal 4º, participar en talleres por ante Instituto Regional de la Mujer del Municipio Iribarren (IREMUJER) del estado Lara. Los ordinales 6º y 7º, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario en el Unidad Educativa Las Tunas, ubicada en vía Cordero, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, bajo la supervisión y coordinación del Delegado de Prueba, que le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con la obligación de acudir ante éste funcionario en las oportunidades que se le requiera. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. SEPTIMO: Se mantiene en libertad el ciudadano MARIO JOSE MELENDEZ SANCHEZ, ya identificado, por cuanto durante el proceso no ha estado sometido a medida de coerción alguna, en acatamiento al principio de Progresividad, contenido en el artículo 19 Constitucional. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder popular del Sistema Penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un Delegado de Prueba adscrito a ese organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal al mencionado acusado. OCTAVO: Se designa como correo especial al ciudadano MIGUEL ANZOLA CRESPO, identificado con la cédula de identidad No.7.347.864; para que retire los oficios correspondientes.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. En Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014).
ABG. THANIA MARGARITA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PERAZA