REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 4 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-000001
ASUNTO : KP01-S-2014-000001

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIA: ABG. MARIELA PERAZA

IMPUTADO: LIOBER ALEXANDER PIÑA PIÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.320.560. De nacionalidad venezolana, natural del Yaritagua, Estado Yaracuy, de fecha de nacimiento 21/06/1987, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, grado de instrucción: 4to año, profesión u oficio: Albañilería, hijo Angélica María Piña y Alejandro Antonio Garraban, dirección de residencia […] (Se reviso en el sistema Juris No presenta otra causa).

DEFENSA TECNICA: ABG. NAILL OLIVERA. Defensor Público Suplente Segundo con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

MINISTERIO PUBLICO: ABG. GLORIA BRICEÑO, Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en Derechos de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: GRISMEIDY JOSEFINA MEDINA MACHO

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en fecha tres (3) de enero de dos mil catorce (2014), con motivo de la presentación que hiciere la Fiscala Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, abogada Gloria Briceño, en virtud de la aprehensión del ciudadano LIOBER ALEXANDER PIÑA PIÑA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISMEIDY JOSEFINA MEDINA MACHO.

La Fiscala del Ministerio Público le atribuye al ciudadano LIOBER ALEXANDER PIÑA PIÑA ya identificado, los hechos presuntamente ocurridos en fecha 01/01/2014, se encontraba Grismeidy Josefina Medina se encontraba en casa de una amiga y el ciudadano Liober Piña, la agarró por los pelos, fue a un ambulatorio a quien le fue diagnosticado Hematoma mejilla derecha, aumento de volumen de tobillo izquierdo, inflamación en el cuello cabelludo, desgarre de uñas del dedo meñique izquierdo, suscrito por la médica Lozada del Ambulatorio Urbano, tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta.; esta situación motivó que la ciudadana GRISMEIDY JOSEFINA MEDINA MACHO, denunciara estos hechos ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.

Este Tribunal de Control luego de haber oído la exposición del representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por el abogado Paul Abreu, Defensor Técnico del imputado; libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “El problema fue porque yo la encontré haciendo relaciones sexuales con otro tipo, fue al CICPC a poner la denuncia y ella se fue después de poner la denuncia. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien manifestó: “De acuerdo a lo que él ha manifestado se ha certificado que él no fue quien la golpeó, sino que fue por otra cosa. La certificación médica no lo pongo en duda y se solicite que sea investigado a los fines de demostrar la verdad. Es todo”.

La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como configurativos del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GRISMEIDY JOSEFINA MEDINA MACHO; precalificación esta que comparte quien decide, tomando en consideración los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta de denuncia común realizada por la ciudadana GRISMEIDY JOSEFINA MEDINA MACHO, por ante la Sub Delegación Barquisimeto, Delegación Estadal Lara del CICPC en fecha 2 de enero de 2013, mediante la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados, consta al folio tres (3); 2.- Informe médico de la ciudadana GRISMEIDY JOSEFINA MEDINA MACHO, suscrita por la médica de Guardia del Ambulatorio Urbano tipo III Dr. Daniel Camejo Acosta, Emergencia, donde refiere que ésta presenta múltiples golpes, hematoma de rodilla derecha, aumento de volumen de codo izquierdo e inflamación en cuero cabelludo, corre al folio cinco (5); 3.- Acta de Investigación Penal de fecha dos (2) de enero de 2014, levantada por funcionario Detective DARWIN ORTIGOZA adscrito al CICPC Sub Delegación Barquisimeto, estado Lara, quién practicó la de aprehensión del imputado, que riela a los folio ocho (8); 4.- Acta de Inspección Técnica No. 0010 de fecha 2 de enero de 2014, al sitio del suceso ubicado en la Manzanita, sector 2, calle 01 de Buria, vía pública, Parroquia Buria, Municipio Simón Planas, Barquisimeto, estado Lara, consta de los folio nueve (9). Elementos que hacen estimar a quien decide, que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
51. El que se está cometiendo.
52. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
53. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
54. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
55. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” . La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, por lo que se acuerda el Procedimiento establecido en 94 en relación con el artículo 79, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la Ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE al imputado, las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; también, la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Asimismo y dado que fue planteado que el agresor presenta problemas para el manejo del consumo de alcohol se le remite a recibir charlas en Alcohólicos Anónimos, ello conforme a las previsiones del artículo 87.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos o trato violento, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida física ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las medidas cautelares, estas tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

Se hace necesario, considerar en este caso, es la medida cautelar contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima. En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de género con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en la INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER del Municipio Iribarren del estado Lara; medida esta que debe cumplir una vez al mes por el lapso de seis (6) meses. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta con lugar la Aprehensión del ciudadano LIOBER ALEXANDER PIÑA PIÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.320.560, en flagrancia conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA establecido en el segundo a parte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad suprema de la protección de las Mujeres Víctimas de Violencia, este Tribunal DICTA las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordinales 5º, 6° de la Ley Especial, es decir, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente se remite al imputado a la institución de Alcohólicos Anónimos para que sea tratado en la materia y al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea evaluado y sea remitido si es necesario a una institución, conforme a las previsiones del artículo 87.13 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: La medida cautelar prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, consistente en la remisión del imputado de autos a una institución, a los fines de recibir charlas en materia de violencia de género y se continúe por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que sea evaluada, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Especial. QUINTO: se impone al ciudadano la obligación de que asista a IREMUJER a los fines de que reciba charlas o talleres en materia de género, 1 vez al mes por el tiempo de 4 meses, conforme al artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, SEXTO: Se declara la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se ordena la libertad del ciudadano LIOBER ALEXANDER PIÑA PIÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.320.560.

Regístrese y publíquese. Déjese copia. En Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA


ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO LARA

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PERAZA