vREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-003661
SOLICITANTES: MARIA HERMINIA RAMOS PIÑA y RAUL ALFREDO RAMOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.171.702 y V-16.403.133, respectivamente.
REPRESENTADOS POR: Abg. EIMER GREGORIO TOLOSA Y RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, inscritos en el IPSA bajo los Nº 161.765 y 90.324.
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha dos (02) de julio de 2.013, los abogados EIMER GREGORIO TOLOSA Y RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, inscritos en el IPSA bajo los Nº 161.765 y 90.324, actuando en representación de los ciudadanos MARIA HERMINIA RAMOS PIÑA y RAUL ALFREDO RAMOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.171.702 y V-16.403.133, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal y copia fotostática del poder que acredita la cualidad con la que actúan.
Se admite la solicitud en fecha ocho (08) de julio de 2.013, dictando despacho saneador a los fines que la parte interesada presentara original de los poderes otorgados por los solicitantes; en fecha diez (10) de julio fueron consignados los poderes originales; en fecha trece (13) de agosto de 2013 se ordenó oír la opinión de la beneficiaria (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) y se requirió a los solicitantes señalar un monto de obligación de manutención acorde al costo de la vida actual. En fecha siete (07) de noviembre de 2013 se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes los apoderados judiciales de los ciudadanos antes identificados, abogados EIMER GREGORIO TOLOSA Y RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN, inscritos en el IPSA bajo los Nº 161.765 y 90.324, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), hija procreada en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA HERMINIA RAMOS PIÑA y RAUL ALFREDO RAMOS RODRIGUEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA HERMINIA RAMOS PIÑA y RAUL ALFREDO RAMOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.171.702 y V-16.403.133, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2003, quedando anotada bajo el Nº 368, folio 55 fte, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en el año 2003. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES (1.000.oo Bs.), los gastos de medicinas, medico, ropa, gastos decembrinos, educación, deportes y cultura, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. .
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será en forma libre y abierto, tomando siempre en cuenta el horario de las actividades escolares y complementarias de la niña, así como las labores cotidianas de la madre.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014).
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 102-2014 y se publicó siendo las 02:24 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
IVBT/CB/Denisse.-
KP02-J-2013-003661
15-01-2014
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