REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, TREINTA (30) de Enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-001400
SOLICITANTES: PEDRO LUIS SARMIENTO RODRIGUEZ y ANGELA PIA TALDONE DE MATTEIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.318.775 y V- 7.399.766 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LOLIMAR JOSEFINA COSTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 177.304
BENEFICIARIO(S): (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) quince (15) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2013, los ciudadanos: PEDRO LUIS SARMIENTO RODRIGUEZ y ANGELA PIA TALDONE DE MATTEIS, ya identificado, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha once (11) de Abril de 2013, y se ordenó oír la opinión de los hermanos: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y la consignación del acta de Matrimonio.
Riela al folio cuarenta (40), acta de inasistencia de los beneficiarios de las instituciones familiares, a emitir su opinión.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha treinta (30) de Enero de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos: PEDRO LUIS SARMIENTO RODRIGUEZ y ANGELA PIA TALDONE DE MATTEIS, ya identificados, comparecieron a la audiencia, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hermanos: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), hijos procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: PEDRO LUIS SARMIENTO RODRIGUEZ y ANGELA PIA TALDONE DE MATTEIS, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos PEDRO LUIS SARMIENTO RODRIGUEZ y ANGELA PIA TALDONE DE MATTEIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.318.775 y V- 7.399.766 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 30 de Julio de 1993, quedando anotada bajo el Nº 263, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1993. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre ANGELA PIA TALDONE DE MATTEIS.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre se compromete en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400.00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0108-0087-12-01-00089054 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ANGELA PIA TALDONE DE MATTEIS, los primeros cinco (5) días de cada mes. La planilla de deposito ó impresión electrónica por transferencia se considerará documento de prueba de cumplimiento por parte del progenitor, en todo caso el aporte se entregará en efectivo se deberá firmar un recibo que sirva de constancia sobre el cumplimiento por parte del progenitor que no ejerce la custodia de los hijos. Acuerdan igualmente que los demás gastos necesarios para el buen y sano desarrollo de los hijos, en sus estudios, actividades complementarios, esparcimiento, gastos médicos, medicinas y todas aquellas necesidades que en el transcurso de su crecimiento le sea presentados a los hijos, serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50 %) por la progenitora y cincuenta por ciento (50 %) por el progenitor. En fechas decembrinas el progenitor Pedro Luis Sarmiento Rodríguez aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para la adquisición de indumentaria y calzado.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será lo más amplio posible, en cuanto a que, el progenitor Pedro Luis Sarmiento Rodríguez, en consenso con la progenitora ANGELA PIA TALDONE DE MATTEIS, tomando en consideración que el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), requiere de cuidados especiales, deberá informarle la disponibilidad que tendrá para compartir con sus hijos para que la progenitora pueda tomar sus previsiones al respecto. El progenitor podrá compartir con ellos todo el tiempo que éste pueda disponer, sin que esto signifique entorpecer con el tiempo de estudio, de descanso y esparcimiento de cada uno de los hijos considerando sus edades respectivas, todo con el propósito que estos puedan compartir con su progenitor sin que ello cause traumas en sus psiquis, debido a que el amor de padre es tan merecido como lo es el amor de madre. Los periodos vacaciones, asuetos, días navideños y festivos, tales como: los días del padre y de la madre, los días de cumpleaños de cada uno d los hijos como de los progenitores e incluso el de sus parientes maternos y paternos serán compartidos en forma alterna de acuerdo y dependiendo cuando estos sean por el lado paterno o por el materno, de esta manera garantizamos que nuestros hijos se relacionen con sus parientes tanto paternales como maternales. En todo caso, si el día de noche buena lo pasa con el progenitor, el día de fin de año lo pasarán con la madre, alternándose el disfrute sucesivamente, en todas las fechas especiales prenombradas. El régimen de convivencia familiar, los progenitores de mutuo acuerdo disfrutaran de este considerando siempre lo más conveniente para el bienestar de los hijos y siempre tomando en consideración la opinión de ellos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil catorce (2.014).
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0260-2014 y se publicó siendo las 02:04 P.m.
El Secretario,
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
KP02-J-2013-001400
30/01/14
IVBT/CAB/msa.-
|