REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : KP02-J-2013-006882


SOLICITANTES: ALICIA DEL ROSARIO VARGAS GARCIA y GILBERTO ANTONIO TOLEDO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.582.097 y V-7.985.928, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): GILBERT ANTONIO y (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, los ciudadanos ALICIA DEL ROSARIO VARGAS GARCIA y GILBERTO ANTONIO TOLEDO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.582.097 y V-7.985.928, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: GILBERT ANTONIO y (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, y se ordenó oír la opinión de la adolescente: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó oportunidad para la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha ocho (08) de Enero de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos GILBERT ANTONIO y (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA). En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: ALICIA DEL ROSARIO VARGAS GARCIA y GILBERTO ANTONIO TOLEDO COLMENAREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: ALICIA DEL ROSARIO VARGAS GARCIA y GILBERTO ANTONIO TOLEDO COLMENAREZ, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Anzoátegui del Municipio Moran del estado Lara, en fecha treinta (30) de Marzo de 1990, quedando anotada bajo el Nº 07, folio 09 frente, del Libro de Registros de Matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 1990. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad de la (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA) será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo.
Segundo: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio, pudiendo el padre compartir a su hija todos los días que desee y sus obligaciones le permita, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudios y horas de descanso.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la suma Mil Bolívares (1.000,oo Bs) quincenales. Ambos padres cubrirán los gastos de universidad, vestidos, calzados, asistencia médica, odontológica y medicamentos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) del mes de Enero de dos mil catorce (2.014). Años: 203º y 154º.-
La Juez Tercera De Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 022-2014 y se publicó siendo las 01:15 p.m.
La Secretaria,

Abg. Merly Camacaro

Andrea’.-