REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

EXPEDIENTE: A-0252-2013
DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, venezolanos, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 10.805.981 y 13888.137 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.548 y 86.504 también respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ROBERTH ALEXANDER URBINA COYANTE venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 4.920.529 y 16.463.987 respectivamente.
DEMANDA: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE CAUSA).

Remitido el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ Y ROBERT ALEXANDER URBINA COYANTE, causa ésta que fue remitida al antes mencionado juzgado en virtud de haberse declarado incompetente por el territorio el juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declarándose posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo competente para conocer y decidir el presente asunto.




DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 12 y 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 12 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; con relación a la competencia por el territorio, la pretensión versa sobre un lote de terreno ubicado en “El Corozo” jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, constatándose a su vez la competencia por el territorio de éste Jugado para el conocimiento del presente juicio, todo ello de conformidad con jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal el cual en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 25 de Abril de 2012, expediente número 09-0924, caso LAAD AMERITAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A.en la cual declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la Sentencia número 2.009-5211 dictada por el Juez Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009 mediante el cual desaplicó el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; en el cual:
“… insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26,49,305,306, y 307, y específicamente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultara en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión del crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto”. (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio por todo lo antes expuesto, éste Tribunal se declara Competente para conocer y decidir el presente asunto, Así se declara.
BREVE SÍNTESIS DE LAS ACTAS

El caso que nos ocupa, se observa que la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de sus Representantes Judiciales interpone una Demanda por Ejecución de Hipoteca en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ROBERTH ALEXANDER URBINA OYANTE, en virtud de un contrato de crédito Agrícola suscrito por ambas partes por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.00,00), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), con una tasa de interés variable inicialmente de Doce coma noventa y seis por ciento (12,96%) anual e intereses moratorios de tres por ciento (3%); para ser destinado dichos recursos financieros en la actividad agrícola-lechera, con la condición de ser cancelado en el plazo de Cinco (05) años, en la siguiente forma: Diez (10) cuotas semestrales ordinarias y consecutivas por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00);constituyéndose en dicho documento de crédito Hipoteca especial y convencional de primer grado a favor del Banco hasta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) actualmente QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,000,00) sobre un lote de terreno ubicado en “El Corozo” jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, quedando debidamente autenticado dicho contrato crediticio, así como la presente garantía hipotecaria, en fecha 28 de Junio de 2005, por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el número 05, tomo 84 de los libros llevados por dicha Notaria Publica y posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo en fecha 14 de Julio de 2005 bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo Segundo; solicitando a su vez sea decretada la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el lote de terreno antes señalado, fundamentando la parte accionante que: “… al momento del vencimiento del Documento de Préstamo, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y su garante hipotecario el ciudadano ROBERTH ALEXANDER URBINA OYANTE, se negaron a cumplir, con las obligaciones de pago pactadas específicamente las cuotas correspondientes a los meses Enero y Julio de 2006; Enero y Julio de 2007; y Enero 2008, haciendo de plazo vencido la totalidad de la obligación de pago de la suma dada en préstamo, conforme a lo previsto en la Cláusula Cuarta del referido Documento de préstamo.” (Sic) (Resaltado del Tribunal); En tal sentido solicitan se ordene la intimación del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, en su condición de deudor principal y del ciudadano ROBERT ALEXANDER URBINA COYANTE, en su condición de garante hipotecario.
En fecha 01 de Abril de 2008, La Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, a través de los abogados en ejercicios JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ Y OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, titulares de la Cédula de Identidad números 10.805.981 y 13.888.137 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.548 y 86.504, apoderados judiciales de la respectiva Sociedad Mercantil, introduce por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda por Ejecución de Hipoteca en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ Y ROBERT ALEXANDER URBINA OYANTE, fundamentando jurídicamente su pretensión de ejecución en las disposiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil, solicitando a su vez sea decretada la Prohibición de Enajenar y Gravar del lote de terreno sobre el cual se constituyó la garantía Hipotecaria, escrito de demanda que riela del folio 01 al folio 06.
En fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda, y ordena la intimación de la parte demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo para que practique dicha intimación, auto que riela del folio 24 al 26; ordenándose en esa misma fecha la apertura del cuaderno de medidas en el cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el lote de terreno anteriormente indicado, oficiándose a su vez al Registrador Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo a tales efectos, lo cual se evidencia del folio 03 al 06 del respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 25 de Abril de 2008, la representación Judicial de la parte actora mediante diligencia consigna Reforma de Demanda en contra de los mismos demandados anteriormente identificados, la cual riela del folio 33 al 36.
En fecha 05 de mayo de 2008, se admite la reforma de demanda y se ordena la intimación de la parte demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo para que practique dicha intimación, mediante auto que riela del folio 24 al 26.
En fecha 08 de mayo de 2008, la abogada en ejercicio OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, anteriormente identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia solicita sea designado como correo especial al abogado ABRAHAM OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.460, la cual riela al folio 45.
En fecha 12 de Mayo de 2008, es designado el abogado ABRAHAM OCHOA, anteriormente identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora como correo especial para entregar al Tribunal comisionado las respectivas boletas de intimación. El cual riela al folio 46.
En fecha 22 de Mayo de 2008, el abogado ABRAHAM OCHOA, anteriormente identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia sea juramentado como correo especial. La cual riela al folio 48.
En fecha 28 de Mayo de 2008, es juramentado como correo especial el abogado ABRAHAM OCHOA, anteriormente identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora
En fecha 23 de septiembre de 2008, el abogado JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, anteriormente identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia sustituye poder al abogado en ejercicio FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.168, la cual riela del folio 51 al 55.
En fecha 20 de Julio de 2009, la abogada en ejercicio OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, anteriormente identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la Tribunal se aboque al conocimiento de la causa, la cual riela al folio 57
En fecha 15 de octubre de 2009, se produce el abocamiento al conocimiento de la causa por parte de la jueza provisoria designada para el referido juzgado, mediante auto que riela al folio 58.
En fecha 14 de abril de 2010, la abogada en ejercicio OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, anteriormente identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la Tribunal se sirva a acordar y librar juego de copias certificadas del auto de admisión de demanda, la cual riela al folio 29; siendo acordada las mismas en fecha 26 de abril del mimo año mediante auto que riela al folio 60.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, el Tribunal el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto ordena agregar al expediente las resultas referentes a la intimación personal (sin cumplir) por parte del Tribunal comisionado a tales fines, el cual riela al folio 64.
En fecha 13 de octubre de 2010, el abogado en ejercicio FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, anteriormente identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la Tribunal se sirva librar cartel de intimación a la parte demandada, la cual riela al folio 123, en tal sentido el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, niega la solicitud hecha por la parte actora, instándolo a realizar el tramite correspondiente, todo ello en virtud de no haberse realizado ningún intento de intimación personal; auto que riela del folio 124 al 125.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, anteriormente identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva a librar oficios al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que informen la dirección de la parte accionada, la cual riela al folio 126; ordenando dicho juzgado librar los respectivos oficios mediante auto que riela al folio 127.
En fecha 13 de enero de 2011, el alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia, deja constancia que en fecha 12 de enero de ese mismo año fueron entregados los oficios dirigidos al SAIME y CNE, en sus respectivas oficinas, agregando las mismas, las cuales rielan del folio 131 al 132.
En fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibe las resultas del oficio dirigido al CNE, los cuales rielan del folio 134 al 137; posteriormente en fecha 24 de febrero de 2011, la representación judicial del parte actora mediante diligencia solicita al tribunal se sirva a practicar la intimación personal de la parte demandada a las direcciones suministradas por los entes antes descritos, diligencia que riela al folio 138.
En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto ordena oficiar a los juzgados del Municipio Moran, El Tocuyo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de practicar la intimación, dejando a su vez sin efecto las boletas de intimación de fecha 05 de Mayo de 2008, en razón de no habérseles otorgado termino de la distancia, el cual había sido previamente concedido en auto de admisión de demanda en fecha 05 de Mayo de 2008, tal como se evidencia en auto que riela al folio 139.
En fecha 23 de Marzo de 2011, la abogada en ejercicio OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, anteriormente identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia solicita sea designada como correo especial a cual riela al folio 148, en éste sentido, el tribunal en fecha 28 de marzo de 2011, mediante auto designa a dicha abogada como correo especial a los fines de que entregue los oficios librados a los juzgados del Municipio Moran, El Tocuyo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual riela al folio 149.
En fecha 10 de Junio de 2011, la abogada en ejercicio OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, anteriormente identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna resultas de la comisión de intimación de la parte demandada sin cumplir, provenientes del Estado Trujillo, diligencia que riela al folio 153.
En fecha 21 de Junio de 2011, la abogada en ejercicio OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, anteriormente identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al tribunal se sirva a librar cartel de intimación en razón de las resultas de la intimación personal, la cual riela al folio 172, en tal sentido el Tribunal mediante de auto de fecha 08 de julio de 2011, niega tal pedimento en razón de no constar en autos las resultas de la practica de la intimación personal de uno de los codemandados, auto que riela del folio173 al 174.
En fecha 22 de Junio de 2011, El Tribunal de la causa mediante auto ordena agregar las resultas de la comisión de intimación de la parte demandada sin cumplir, provenientes del Estado Lara, el cual riela al folio 175.
En fecha 29 de Julio de 2011, el Tribunal ordena agregar al expediente las resultas del oficio procedente del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), el cual riela al folio 197.
En fecha 02 de agosto de 2011, la abogada en ejercicio OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, anteriormente identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al tribunal se sirva a librar cartel de intimación a la parte demandada, tal como se evidencia en el folio 200.
En fecha 08 de Agosto de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordena librar cartel de intimación todo ello de conformidad al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, concediéndoles 06 días como termino de la distancia, el cual consta del folio 201 al 203.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, la abogada en ejercicio OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, anteriormente identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita al tribunal sea designada como correo especial, la cual riela al folio 210; posteriormente el respectivo Juzgado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011 la designa como correo especial a los fines respectivos, el cual riela al folio 211.
En fecha 11 de enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibe oficio emanado del Juzgado de los Municipios Boconò y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitiendo las actuaciones practicadas con relación al cartel de intimación, el cual riela al folio 220.
En fecha 19 de Enero de 2012, la abogada en ejercicio OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, anteriormente identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna publicaciones del cartel de intimación realizadas por el diario el tiempo en fechas 12, 19 y 27 de diciembre de 2011 y 03 y 09 de Enero de 2012, la cual riela al folio 226.
En fecha 07 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto que riela al folio 232, ordena agregar al expediente las resultas cumplidas por el Juzgado del Municipio Moran, El Tocuyo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con relación a ala fijación del cartel de intimación.
En fecha 17 de abril de 2012, el abogado en ejercicio JESÚS ESCUDERO, anteriormente identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia que riela al folio 239, solicita al Tribunal se sirva a designar defensor Judicial en razón de la no comparecencia de los demandados de autos.
En fecha 17 de abril de 2012, el abogado en ejercicio JESÚS ESCUDERO, anteriormente identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia sustituye poder en la abogada FABIANA MUÑOZ MANZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.013.la cual riela al folio 242.
En fecha 25 de Abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto que riela al folio 243, ordena oficiar a la Coordinadora Regional de la Defensoria Pública del Estado Miranda, a los fines de designar un Defensor Público Agrario para que asista a lo demandados de autos.
En fecha 31 de Mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante diligencia que riela al folio 245, deja constancia que el oficio dirigido a la coordinación de la Defensa Pública del Estado Miranda, fue recibido por el Defensor Publico Agrario EDGARDO YÉPEZ.
En fecha 12 de Junio de 2012, la Abogada en ejercicio FABIANA MUÑOZ MANZON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.013, mediante diligencia que riela al folio 247, solicita al Tribunal se sirva librar oficio dirigido al Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo a los fines de participar el recibo del oficio contentivo de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
En fecha 14 de Junio de 2012, se recibe oficio dirigido por La Coordinación de La Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se informa de la designación del Defensor Público Agrario EDGARDO YÉPEZ RODRÍGUEZ, para ejercer la defensa de los demandados de autos. Oficio que riela al folio 249
En fecha 26 de Junio de 2012, la Abogada en ejercicio FABIANA MUÑOZ MANZON, anteriormente identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia que riela al folio 250, solicita al Tribunal se ordene la intimación del Defensor Público Agrario, en su carácter de Defensor Judicial, en éste sentido, El Tribunal en auto de fecha 03 de Julio de 2012, el cual riela al folio 251, ordena librar la boleta de intimación, dirigida ésta al Defensor Público Agrario designado.
En fecha 16 de junio de 2012, el Defensor Público Agrario EDGARDO YÉPEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.013, opone La Cuestión Previa establecida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo la Incompetencia del Tribunal por el Territorio, en razón que el lote de terreno hipotecado y sobre el cual se pretende ejecutar, está ubicado en “El Corozo” jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, todo ello de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 25 de Abril de 2012, expediente número 09-0924, caso LAAD AMERITAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3,C.A.. La cual riela al folio 259.
En fecha 23 de Julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto expone que el escrito de oposición de cuestiones previas es extemporáneo, en razón que la oportunidad de promover las cuestiones previas es dentro del lapso de oposición, en tal sentido, manifestó que vencido el lapso de oposición se abriría de pleno derecho el lapso para promover y evacuar pruebas; Auto que riela al folio 269.
En fecha 03 de Agosto de 2012, los abogados JESÚS ESCUDERO, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y FABIANA MUÑOZ MANZO, anteriormente identificados, en su condición de Apoderados de la parte Actora, interponen ante el Tribunal escrito de Oposición contra la Cuestión Previa opuesta por el Defensor Público Agrario antes indicado. El cual riela del folio 270 al 273.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia declara la incompetencia del Tribunal. La cual riela del folio 274 al 302.
En fecha 02 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia que riela al folio 303, apeló a la decisión de fecha 27 de Septiembre de 2012.
En fecha 09 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora mediante escrito que riela del folio 304 al 306. Interpone recurso de Regulación de Competencia, en tal sentido, el Tribunal mediante auto de esa misma fecha remite la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal Superior Primero Agrario del Distrito Capital, y de los Estados Miranda y Vargas.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal Superior Primero Agrario del Distrito Capital, y de los Estados Miranda y Vargas, declara con competencia territorial, material y funcionarial para conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de que el bien inmueble dado en garantía por la accionada se encuentra ubicado dentro de los límites territoriales del Estado Trujillo. La cual riela del folio 311 al folio 324.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, el Tribunal Superior Primero Agrario del Distrito Capital, y de los Estados Miranda y Vargas, ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como se puede evidenciar en folio 325.
En fecha 14 de Mayo de 2013, El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, da por recibido el presente expediente. El cual riela al folio 323.
En fecha 13 de agosto de 2013, El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Trujillo, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, decisión que riela del folio 328 al 335.



MOTIVOS PARA DECIDIR
Primer Punto Previo:
En el presente juicio la parte accionante fundamenta la ejecución de su pretensión en el procedimiento establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo”. (Resaltado del Tribunal)

En éste mismo contexto, la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en el Capitulo VI, al regular el procedimiento ordinario Agrario, específicamente en su artículo 186 establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal)

De éste mismo modo, el legislador Venezolano en la norma ut supra indicada al regular la competencia de los jueces agrarios, señala en el artículo 197 lo siguiente:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
Omissis… (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, el procedimiento agrario dado a su concepción garantista, incorpora los principios de Oralidad, Brevedad, Concentración, Inmediación y Publicidad, procedimiento éste que desde su génesis procura a materializar la nueva concepción constitucional de las leyes procesales, en razón que el constituyente venezolano al tratar el proceso en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora la oralidad a las normas adjetivas, todo ello con la finalidad que las partes en un juicio puedan exponer su pretensión a través del discurso oral y de esta misma manera el órgano jurisdiccional de mejor forma pueda concebir la realidad que se discute, dicho en otras palabras, no es mas que la dialéctica en el procedimiento Agrario Venezolano; al respecto el autor Giuseppe Chiovenda, en su obra Curso de Derecho Procesal Civil señala:
“… el principio de la oralidad no exige prescindir de la escritura en el proceso, como su nombre podría hacer pensar al inexperto; medio perfecto de expresar el pensamiento y de conservar duraderamente esa expresión, no podría dejar de tener en el proceso la escritura el lugar que le corresponde en todas las otras relaciones de la vida humana…” (Resaltado del Tribunal)

El principio de la oralidad aquí señalado no implica la eliminación de la escritura durante el proceso, ésta permite la sustanciación del juicio, ahora bien, la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario permite en su artículo 199 que la demanda sea presentada de forma oral iniciando a si dicho procedimiento, nuestra ley agraria, desarrolla, el Principio de la Oralidad, a través de la realización de las audiencias y las convierte en elemento fundamental del proceso, obligando a que los actos cruciales del mismo se materialicen en forma oral, especialmente en la audiencia preliminar, Audiencias Conciliatorias y en la audiencia de pruebas; convirtiéndose de éste modo el proceso oral agrario en un proceso mixto, con preeminencia de la palabra sobre lo escrito donde el juez agrario asume un papel protagónico en su condición de director del proceso, en concordancia con la plena vigencia del principio de inmediación y en el que se experimenta una concentración de los actos procesales en la audiencia pública, la cual constituye la actividad central del proceso. La importancia del proceso oral agrario radica, en que se trata de un proceso ágil y dinámico, en donde puedan ver cumplidos sus anhelos de justicia los justiciables.
Con relación al proceso de ejecución de hipoteca, el autor Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra Estudios de derecho Procesal Civil, expone:
“…el Código de Procedimiento Civil establece dos caminos distintos para acceder a la fase de ejecución de los derechos de créditos; La primera es la contemplada para el juicio ordinario que para iniciarse requiere que la fase de cognición haya culminado con una sentencia definitivamente firme; y la segunda se refiere a los procesos especiales denominados “juicios ejecutivos” a los cuales tiene acceso quien posea alguno de los titulo ejecutivos determinados en dichos procesos…) (Resaltado del Tribunal)
En cuanto a los juicios monitorios es importante destacar que la doctrina patria generalmente aceptada, ha establecido que estos se caracterizan por ser juicios de cognición reducida y carácter sumario, al punto que la juez inaudita alteram parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que imponer al deudor, que cumpla con su obligación, el cual el de no mediar oposición adquirirá el carácter de titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa; es por ello, que el legislador patrio ha establecido un capítulo especial en el Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra contemplado en el libro cuarto de los procedimientos especiales previstos y sancionados en los artículos 630 al 689 ambos inclusive, los cuales comprenden los juicios de vía ejecutiva, vía intimación, ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda y rendición de cuentas.
En este mismo orden de ideas, vale citar de forma análoga para el caso en concreto la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, emanada del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual estableció:
“…Omisis…
Más aún, resulta innegable que algunos de los Procedimientos Especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como lo es el caso del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, resulta completamente incompatible con los mismos principios rectores de la materia agraria, y donde las disposiciones más básicas de este procedimiento como lo es el Embargo del Inmueble Hipotecado contraviene mandatos expresos que resultan de orden publico en materia agraria y no son relajables, como es el caso del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su segundo párrafo: “La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.” Donde en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca es precisamente el Embargo del Inmueble, si el acreedor no acredita el pago, uno de los principales actos procesales dentro de este procedimiento, violándose tajantemente el principio de inembargabilidad del fundo, haciéndose de esta forma el procedimiento inaplicable e incluso pudiendo también verse transgredidos otros principios agrarios, de sustanciarse el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca tales como: el principio de que la tierra es de quien la trabaja, en caso que el fundo se encuentre en producción terceros, que puedan encontrarse tercerizados, y tan importante el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, puesto que con un Procedimiento de Embargo, que en la práctica resulta tan invasivo puede destruirse o desmejorarse la producción existente, cuando el Juez Agrario tiene la obligación legal de proteger y mantener aun de oficio la actividad agroalimentaria desplegada, por lo que a todas vistas, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil no resulta cónsono, sino por demás incompatible a las normas y principios agrarios. ASÍ SE ESTABLECE”. (Resaltado del Tribunal)

En este mismo sentido, es importante destacar que el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se contrapone al principio de oralidad que entre otros rige el proceso Agrario y por ende a la nueva visión constitucional que deben tener las leyes adjetivas, todo ello de conformidad al articulo 257 constitucional antes mencionado, siguiendo estas líneas La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su articulo 155 el cual establece:
Los procedimientos previstos en el presente titulo se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario. (Resaltado del Tribunal)

Resaltándose, que el referido título aquí señalado corresponde al de la Jurisdicción Especial Agraria, de igual manera el artículo 187 eiusdem en su aparte único señala:
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas; pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las actuaciones que hasta la presente fecha han sido realizadas en el presente expediente todo ello por considerar que el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca de la presente como causa es eminentemente contradictorio frente al procedimiento ordinario agrario establecido en los articulo 186, 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedimiento éste garante de los ya mencionados principios descritos en su artículo 155; en tal sentido se hace necesario corregir la falta cometida y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado de este Tribunal)

Así como también en lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)
Siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Por todo lo anteriormente señalado, así como también, conforme a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual expuso:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquèllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando èstos son casualmente dependientes de aquèl, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal)

En tal sentido, se hace procedente la reposición de la causa al estado de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad o no de la misma, debiendo la parte actora previamente ajustar su libelo de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se le concede un lapso de Tres (03) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 eiusdem, so pena de inadmision, y como consecuencia necesaria de la reposición de la causa aquí decretada, quedan nulos todos los actos posteriores al libelo de demanda, incluyendo la decisión de fecha 23 de Abril de 2008 a través de la cual se admite la demanda y se decreta la medida de prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble indicado en el referido escrito de demanda, ordenándose notificar a la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo de la presente reposición y de la anulación de las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar los inmuebles una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a objeto que se estampe las correspondientes notas marginales en los libros respectivos. Así se decide.
Igualmente considera este sentenciador que es necesario notificarse de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a computarse los lapsos para recurrir de la presente decisión; ahora bien, precluidos estos cinco (05) días conforme al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comenzaran a transcurrir los tres (03) días para ajustar el libelo de demanda conforme al artículo 199 eiusdem, so pena de inadmision, concediéndosele Cuatro (04) días como termino de la distancia Así se decide

DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, debiendo la parte actora previamente ajustar su libelo de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele un lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes a que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 199 eiusdem, so pena de inadmision.
SEGUNDO: SE ANULAN LAS ACTUACIONES, correspondientes al auto de Admisión de demanda y decreto de medida de prohibición de enajenar y grabar de fecha , incluyendo la decisión de fecha 23 de Abril de 2008, así como también, las demás actuaciones posteriores al mismo.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a computarse los lapsos para recurrir de la presente decisión; ahora bien, precluidos estos cinco (05) días conforme al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comenzaran a transcurrir los tres (03) días para ajustar el libelo de demanda conforme al artículo 199 eiusdem, so pena de inadmision. Concediéndosele Cuatro (04) días como termino de la distancia
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a objeto que se estampe las correspondientes notas marginales en los libros respectivos, en virtud de la nulidad de las medidas decretadas por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.


PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Dieciseis (16) días del mes de Enero de de Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY. SECRETARIA.-