REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 22 de Enero de 2014
203 ° y 154°
Exp. Nro. 0291-2013
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO ZAVALA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.398.045, domiciliado en final de la avenida Bolívar, Sector El Gianni, Residencias Olivos 1, Primer Piso, apartamento 1-2 del Municipio Valera del Estado Trujillo..-APODERADOS JUDICIALES:
LIZMARK PERDOMO, RONNY OLIVAR y CLAUSMAN CESTARI, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los números 92.060, 91.253 y 94.114.
PARTE DEMANDADA: JULIO ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, no constituyo cedula de identidad.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
NARRATIVA.
Se inició la presente causa por demanda de: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, presentada en fecha 18 de Octubre de 2013, por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAVALA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.398.045, asistido por la abogado en ejercicio LIZMARK PERDOMO, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 92.060, quien acciona en contra del ciudadano JULIO ÁNGEL, venezolano, mayor de edad; sin constituir cédula de identidad;
En fecha 25 de Octubre de 2.013, el ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAVALA CARMONA, asistido por la abogado en ejercicio LIZMARK PERDOMO, antes identificada presentan reforma de demanda contra el ciudadano JULIO ÁNGEL, antes señalado, la cual riela del folio 15 al 19; mediante el cual expone:
“Soy propietario y poseedor agrario de un lote de terreno, que es parte de otro de mayor extensión, ubicado en el sitio denominado Loma del Pozo, Parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
Seguidamente continúa manifestando:
“… Dicho lote lo he venido poseyendo desde la fecha en que lo compre y lo he trabajado, actualmente tengo un proyecto de sembrar fresas y zanahoria, le he instalado agua para el riego, y deseo seguir extendiendo la siembra a lo largo y ancho del terreno, pero es el caso ciudadano juez que el día 8 de octubre del presente año, los obreros que tengo en el Terreno; me llamaron para notificarme que un ciudadano de nombre JULIO ANGEL, quien presuntamente es mi vecino colindante por sucesión de su padre JOSÉ FRANCISCO ANGEL ARAUJO, metió unos animales en el Terreno que poseo y los amenazó con arma de fuego diciéndoles que quien los sacara de allí tendría problemas con él, que ese terreno era de su propiedad, que sacaran los animales que teníamos allí para arar la tierra y que no los quería ver allí ni a ellos ni a los animales…” (…)”…Al día siguiente que los obreros se trasladaron nuevamente al terreno creyendo que se había solventado la situación se encontraron nuevamente con los animales en el sitio, razón por la cual no han podido trabajar, porque el referido ciudadano no les permite el acceso al terreno ya identificado, metiéndose el mismo a la fuerza, de forma ilegal sin ninguna razón para ello…” (Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden el demandado de autos solicita a su vez le sea decretada Medida Cautelar, y acompaña a su escrito de reforma de demanda documentos originales de: Documento de Compra-Venta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo en fecha 09 de Julio de 2007, donde el demandante de autos en compañía del ciudadano Carlos Alberto Gutiérrez Camargo, titular de la cédula de identidad número 13.523.784 adquieren el lote de terreno, así mismo consigna original de titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedido a favor del accionante sobre el mencionado lote de terreno, instrumento que se encuentra debidamente Autenticado por ante el Servicio de Autenticación Interno del Instituto Nacional de Tierras en fecha 14 de Agosto de 2013.
En fecha 05 de Noviembre de 2.013, El Tribunal admite la demanda por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO; y ordena en el respectivo auto emplazar al ciudadano JULIO ÁNGEL, librándose boletas de citación, el cual riela del folio 25 al 26.
En fecha 25 de Noviembre de 2.013, mediante diligencia el ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAVALA CARMONA, confiere poder en forma Apud-Acta a los abogados: LIZMARK PERDOMO, RONNY OLIVAR Y CLAUSMAN CESTARI, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 92.060, 91.253 y 94.114, el cual riela al folio 27.
En fecha 03 de Diciembre de 2.013, el abogado RONNY OLIVAR, con el carácter acreditado de autos, mediante diligencia solicita al tribunal se sirva pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada en el libelo de demanda, la cual riela al folio 29.
En fecha 06 de Diciembre de 2.013, este órgano jurisdiccional observa que por error involuntario omitió pronunciarse sobre la Medida Cautelar requerida en el escrito de demanda, en ese sentido ordena la apertura del cuaderno de medidas; auto que riela al folio 30.
En fecha 06 de Diciembre de 2.013, la abogada LIZMARK PERDOMO, con el carácter acreditado de autos, mediante diligencia fotostatos requeridos a los fines de su certificación y para posteriormente ser agregados al cuaderno de medidas; diligencia que riela al folio 31.
En fecha 07 de Enero de 2.014, el Alguacil del Tribunal consigno la boleta librada en el auto de admisión debidamente cumplida. En la misma fecha se agregaron al expediente, la cual riela al folio 33.
En fecha 08 de Enero de 2.014, este órgano jurisdiccional a los efectos de la medida solicitada fija fecha y hora para la Inspección Judicial en el lote de terreno, oficiando al Fondo para el desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) para que designe un practico que acompañe al tribunal en su misión. El cual riela al folio 35.
En fecha 10 de Enero de 2.014, se apertura el cuaderno de medidas constante de veintitrés (23) folios útiles. El cual riela al folio 38. de la causa principal
En fecha 10 de Enero de 2.014, la abogada LIZMARK PERDOMO, con el carácter acreditado de autos, mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada, la cual riela al folio 22 del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de Enero de 2.014, este órgano jurisdiccional mediante auto da respuesta a la solicitud hecha mediante diligencia de fecha 10 de enero por la parte accionante, en dicho auto hace saber que para el pronunciamiento de la medida solicitada es necesario el Traslado del Tribunal al lote de terreno, habiéndose corroborado ya la fijación del Traslado, el cual riela al folio 24 del respectivo cuaderno.
En fecha 15 de Enero de 2.014, se evacuó Inspección Judicial fijada por este órgano jurisdiccional, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio, la cual riela del folio 26 al 28 del denominado cuaderno de medidas,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Constituyente Venezolano en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento…”
En este contexto el legislador patrio en su espíritu y razón estableció en los artículos 196 y 243 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido el juez o jueza Agrario está plenamente facultado para dictar medidas cautelares distintas a las tradicionales o típicas establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, ampliándose este poder cautelar a través del principio de oficiosidad; resaltando a su vez que este poder del juez agrario el cual se traduce en un deber se puede materializar sin que exista un juicio; ahora bien, éste poder-deber necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica, por ello el juez o jueza Agrario deberá tomar medidas eficaces para garantizar, entre otros, la continuidad agroproductiva, la conservación de los recursos naturales, el mantenimiento de la biodiversidad, ya sea prohibiendo o autorizando determinados tipos de actos; aquí radica ese poder discrecional otorgado por las normas legales al juez agrario.
Así mismo, la doctrina da una definición de lo que son las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal)
Establece también el autor que“…el Juez, a través de los poderes-deberes procesales (poder-medio) que la Ley le otorga, viene a ser el gran responsable de garantizar la tutela judicial efectiva, la cual debe plasmarse en el debido proceso como un mecanismo de validez y de eficacia en la defensa de los derechos subjetivos e intereses legítimos de un sujeto de derecho en particular o incluso de la colectividad, si se trata de prevenir un daño o lesión a un interés difuso”… (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, la jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000). Asimismo, es oportuno destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 1 de Noviembre de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, en la cual se estableció:
“… Omissis… Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)…”. (Resaltado del Tribunal)
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Por último y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes trascrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del código, “hacer cesar la continuidad de la lesión”.-
Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, observa quien aquí decide que el día 15 de enero de 2014 fecha en que se evacuó la inspección judicial a efectos de la medida solicitada, el demandado de autos no se encontraba dentro del lote de terreno, evidenciándose de igual manera que no existe riesgo de la continuidad del proceso agroalimentario, asi como tampoco se observó los demás supuestos señalados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la procedencia de la respectiva medida; resaltándose que la pretensión del demandante-solicitante de comenzar hacer uso del lote en conflicto se materializa ya sea a su favor o en contra de su pretensión con la sentencia de fondo mas no a través del poder cautelar del juez agrario; en éste mismo sentido, el solicitante no logro cubrir los extremos de ley para que procediera este tribunal a decretarle la Medida de Protección solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN, Solicitada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO ZAVALA CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 10.398.045, domiciliado en final de la avenida Bolívar, Sector El Gianni, Residencias Olivos 1, Primer Piso, apartamento 1-2 del Municipio Valera del Estado Trujillo.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veintiún (22) días del mes de Enero de de Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY. SECRETARIA.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03: 15 p.m.,
Conste.
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