REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE: A-0258-2013
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL. Domiciliada en la Vía Venezuela, Multicentro Banco Caronì, Puerto Ordaz Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID ELÍAS KABECHE, venezolano, Abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad número 14.506.184, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 107.458.
DEMANDADOS: FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS MARÍN Y LILIAM ATOCHA COLMENARES DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.354.804 y 5.783.237.
DEMANDA: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE CAUSA).
Remitido el presente juicio de Ejecución de Hipoteca por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS MARIN Y LILIAM ATOCHA COLMENARES DE VILLEGAS, causa ésta que fue remitida al antes mencionado Juzgado, en virtud de haberse declarado incompetente por la materia el Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Declarándose posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo competente para conocer y decidir el presente asunto.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Resaltado del Tribunal)
En este orden de ideas establece el artículo 197 eiusdem, numerales 12 y 15, que:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 12 de dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente para conocer la presente causa; con relación a la competencia por el territorio, observa éste sentenciador que la pretensión versa sobre un lote de terreno denominado BALCONCITO, de la Parroquia Cuicas, del Municipio Carache del Estado Trujillo, constatándose de este modo la competencia por el territorio de éste Jugado para el conocimiento del presente juicio, todo ello de conformidad con jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal el cual en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 25 de Abril de 2012, expediente número 09-0924, caso LAAD AMERITAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A.en la cual declara CONFORME A DERECHO la desaplicación efectuada en la Sentencia número 2.009-5211 dictada por el Juez Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009 mediante el cual desaplicó el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; en el cual:
“… insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26,49,305,306, y 307, y específicamente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultara en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión del crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto”. (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio por todo lo antes expuesto, éste Tribunal se declara Competente para conocer y decidir el presente asunto, Así se declara.
BREVE SÍNTESIS DE LAS ACTAS
En fecha 16 de Abril de 2012, la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de su Representante Judicial interpone ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una Demanda por Ejecución de Hipoteca en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS MARÍN Y LILIAM ATOCHA COLMENARES DE VILLEGAS, en virtud de un contrato de crédito Agropecuario suscrito por ambas partes por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. F. 150.000,00), con una tasa de interés agrícola, sobre saldo deudor a la tasa de trece (13%) anual variable. Asimismo, se establecen los intereses moratorios a una tasa del tres por ciento(3%) anual sobre saldos deudores por todo el tiempo que dure la mora o el porcentaje anual; destinándose dichos recursos financieros en la fundación de treinta hectáreas (30 Has.) de pasto brachearia brizanta, y remodelación de vaquera y becerra, con la condición de ser cancelado en el plazo de treinta y seis (36) meses, en la siguiente forma: treinta y seis (36) cuotas mensuales para la amortización a capital a razón de cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 4.166,67) cada una; constituyéndose en dicho documento de crédito Hipoteca convencional especial y de primer grado a favor del Banco hasta por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 300.000,00), sobre un fundo ubicado en el sitio denominado “Balconcitos” de la Parroquia Cuicas, del Municipio Carache del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Por debajo: Terrenos que son o fueron del Ciudadano Mario Ochoa; Por la Cabecera y un Costado: Terrenos que son o fueron de la sucesión Pedro María Lucena; y zanjón de por medio; Por la Cabecera y Costado: Con terrenos que son o fueron del ya mencionado Mario Ochoa y los herederos de Paulino Cañizalez, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, en fecha 9 de Octubre de 1996, bajo el Número 22, folios 111 al 114, Tomo Segundo, Protocolo Principal del Número Primero, Segundo Trimestre del año 1996; solicitando a su vez se proceda a decretar Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien sobre el cual pesa la Hipoteca; En tal sentido solicita se ordene la intimación de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS MARÍN Y LILIAM ATOCHA COLMENARES DE VILLEGAS, en su condición de deudores principales y garante hipotecario; demanda que riela del folio 01 al 05; luego en esa misma fecha el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar procede a distribuir la causa y ordena remitir la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual riela al folio 19.
En fecha 23 de Abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declara incompetente por la cuantía para conocer el presente asunto, y a tal efecto acuerda remitir el expediente en forma original al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folio 20 al 21
En fecha 04 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la regulación de competencia en razón de la declaratoria de incompetencia por la cuantía del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual riela al folio 22.
En fecha 06 de Junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena remitir copias certificadas de las actuaciones de dicha causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que conozca de la Regulación de Competencia, auto que riela al folio 23
En fecha 28 de Junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara Sin Lugar la Regulación de Competencia y ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, reemitir la presente causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decisión que riela del folio 26 al 39.
En fecha 11 de Julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena remitir la presente causa al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como se evidencia en folio 42.
En fecha 13 de Julio de 2012, el Juzgado Distribuidor del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar da por recibida la presente causa, y procede a distribuirla, correspondiéndole la misma al Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, auto que riela al folio 44.
En fecha 25 de Julio de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la respectiva demanda y ordena la intimación de los demandados, ordenando oficiar al juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de la practica de la citación. Admisión que riela del folio 45 al 46.
En fecha 28 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al sentenciador el abocamiento, la cual riela al folio 54.
En fecha 04 de febrero de 2013, el juez del Tribunal en razón de su designación procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora, auto que riela al folio 53.
En fecha, 13 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la declinatoria de la competencia para el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fundamentando su solicitud conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente número 09-0924, caso LAAD AMERITAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A. diligencia que corre inserta en el folio 57.
En fecha 26 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente en virtud de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente número 09-0924, caso LAAD AMERITAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A. en la cual
“… insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26,49,305,306, y 307, y específicamente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultara en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión del crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto”. (Resaltado del Tribunal).
y ordena remitir la presente causa al juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual riela al folio 58.
En fecha 02 de Mayo de 2013, el juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, da por recibido el presente expediente, y en esa misma fecha ordena remitirlo al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual riela al folio 60, expediente éste que es recibido por el Juzgado con competencia Agraria en fecha 10 de mayo de 2013, como se evidencia en folio 61.
En fecha 01 de Agosto 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante auto ordena darle entrada a la presente causa, el cual riela al folio 62.
En fecha 13 de Agosto de 2013, Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, decisión que riela del folio 63 al folio 69.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Primer Punto Previo:
En el presente juicio la parte accionante fundamenta la ejecución de su pretensión en el procedimiento establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo”. (Resaltado del Tribunal)
En éste mismo contexto, la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en el Capitulo VI, al regular el procedimiento ordinario Agrario, específicamente en su artículo 186 establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” (Resaltado del Tribunal)
De éste mismo modo, el legislador Venezolano en la norma ut supra indicada al regular la competencia de los jueces agrarios, señala en el artículo 197 lo siguiente:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
Omissis… (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, el procedimiento agrario dado a su concepción garantista, incorpora los principios de Oralidad, Brevedad, Concentración, Inmediación y Publicidad, procedimiento éste que desde su génesis procura a materializar la nueva concepción constitucional de las leyes procesales, en razón que el constituyente venezolano al tratar el proceso en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora la oralidad a las normas adjetivas, todo ello con la finalidad que las partes en un juicio puedan exponer su pretensión a través del discurso oral y de esta misma manera el órgano jurisdiccional de mejor forma pueda concebir la realidad que se discute, dicho en otras palabras, no es mas que la dialéctica en el procedimiento Agrario Venezolano; al respecto el autor Giuseppe Chiovenda, en su obra Curso de Derecho Procesal Civil señala:
“… el principio de la oralidad no exige prescindir de la escritura en el proceso, como su nombre podría hacer pensar al inexperto; medio perfecto de expresar el pensamiento y de conservar duraderamente esa expresión, no podría dejar de tener en el proceso la escritura el lugar que le corresponde en todas las otras relaciones de la vida humana…” (Resaltado del Tribunal)
El principio de la oralidad aquí señalado no implica la eliminación de la escritura durante el proceso, ésta permite la sustanciación del juicio, ahora bien, la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario permite en su artículo 199 que la demanda sea presentada de forma oral iniciando a si dicho procedimiento, nuestra ley agraria, desarrolla, el Principio de la Oralidad, a través de la realización de las audiencias y las convierte en elemento fundamental del proceso, obligando a que los actos cruciales del mismo se materialicen en forma oral, especialmente en la audiencia preliminar, Audiencias Conciliatorias y en la audiencia de pruebas; convirtiéndose de éste modo el proceso oral agrario en un proceso mixto, con preeminencia de la palabra sobre lo escrito donde el juez agrario asume un papel protagónico en su condición de director del proceso, en concordancia con la plena vigencia del principio de inmediación y en el que se experimenta una concentración de los actos procesales en la audiencia pública, la cual constituye la actividad central del proceso. La importancia del proceso oral agrario radica, en que se trata de un proceso ágil y dinámico, en donde puedan ver cumplidos sus anhelos de justicia los justiciables.
Con relación al proceso de ejecución de hipoteca, el autor Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra Estudios de derecho Procesal Civil, expone:
“…el Código de Procedimiento Civil establece dos caminos distintos para acceder a la fase de ejecución de los derechos de créditos; La primera es la contemplada para el juicio ordinario que para iniciarse requiere que la fase de cognición haya culminado con una sentencia definitivamente firme; y la segunda se refiere a los procesos especiales denominados “juicios ejecutivos” a los cuales tiene acceso quien posea alguno de los titulo ejecutivos determinados en dichos procesos…) (Resaltado del Tribunal)
En cuanto a los juicios monitorios es importante destacar que la doctrina patria generalmente aceptada, ha establecido que estos se caracterizan por ser juicios de cognición reducida y carácter sumario, al punto que la juez inaudita alteram parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que imponer al deudor, que cumpla con su obligación, el cual el de no mediar oposición adquirirá el carácter de titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa; es por ello, que el legislador patrio ha establecido un capítulo especial en el Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra contemplado en el libro cuarto de los procedimientos especiales previstos y sancionados en los artículos 630 al 689 ambos inclusive, los cuales comprenden los juicios de vía ejecutiva, vía intimación, ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda y rendición de cuentas.
En este mismo orden de ideas, vale citar de forma análoga para el caso en concreto la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, emanada del Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual estableció:
“…Omisis…
Más aún, resulta innegable que algunos de los Procedimientos Especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como lo es el caso del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, resulta completamente incompatible con los mismos principios rectores de la materia agraria, y donde las disposiciones más básicas de este procedimiento como lo es el Embargo del Inmueble Hipotecado contraviene mandatos expresos que resultan de orden publico en materia agraria y no son relajables, como es el caso del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su segundo párrafo: “La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.” Donde en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca es precisamente el Embargo del Inmueble, si el acreedor no acredita el pago, uno de los principales actos procesales dentro de este procedimiento, violándose tajantemente el principio de inembargabilidad del fundo, haciéndose de esta forma el procedimiento inaplicable e incluso pudiendo también verse transgredidos otros principios agrarios, de sustanciarse el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca tales como: el principio de que la tierra es de quien la trabaja, en caso que el fundo se encuentre en producción terceros, que puedan encontrarse tercerizados, y tan importante el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, puesto que con un Procedimiento de Embargo, que en la práctica resulta tan invasivo puede destruirse o desmejorarse la producción existente, cuando el Juez Agrario tiene la obligación legal de proteger y mantener aun de oficio la actividad agroalimentaria desplegada, por lo que a todas vistas, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil no resulta cónsono, sino por demás incompatible a las normas y principios agrarios. ASÍ SE ESTABLECE”. (Resaltado del Tribunal)
En este mismo sentido, es importante destacar que el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se contrapone al principio de oralidad que entre otros rige el proceso Agrario y por ende a la nueva visión constitucional que deben tener las leyes adjetivas, todo ello de conformidad al articulo 257 constitucional antes mencionado, siguiendo estas líneas La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su articulo 155 el cual establece:
Los procedimientos previstos en el presente titulo se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario. (Resaltado del Tribunal)
Resaltándose, que el referido título aquí señalado corresponde al de la Jurisdicción Especial Agraria, de igual manera el artículo 187 eiusdem en su aparte único señala:
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas; pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las actuaciones que hasta la presente fecha han sido realizadas en el presente expediente todo ello por considerar que el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca de la presente como causa es eminentemente contradictorio frente al procedimiento ordinario agrario establecido en los articulo 186, 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedimiento éste garante de los ya mencionados principios descritos en su artículo 155; en tal sentido se hace necesario corregir la falta cometida y de esta forma darle la correcta direccionalidad al proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado de este Tribunal)
Así como también en lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)
Siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ya que había sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Por todo lo anteriormente señalado, así como también, conforme a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual expuso:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquèllos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando èstos son casualmente dependientes de aquèl, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal)
En tal sentido, se hace procedente la reposición de la causa al estado de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad o no de la misma, debiendo la parte actora previamente ajustar su libelo de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se le concede un lapso de Tres (03) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 eiusdem, so pena de inadmision, y como consecuencia necesaria de la reposición de la causa aquí decretada, quedan nulos todos los actos posteriores al libelo de demanda. Así se decide.
Igualmente considera este sentenciador que es necesario notificarse de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a computarse los lapsos para recurrir de la presente decisión; ahora bien, precluidos estos cinco (05) días conforme al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comenzaran a transcurrir los tres (03) días para ajustar el libelo de demanda conforme al artículo 199 eiusdem, so pena de inadmision, concediéndosele Ocho (08) días como termino de la distancia Así se decide
DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, debiendo la parte actora previamente ajustar su libelo de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele un lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes a que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 199 eiusdem, so pena de inadmision.
SEGUNDO: SE ANULAN LAS ACTUACIONES, correspondientes al auto de Admisión de demanda, así como también, las demás actuaciones posteriores al mismo.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a computarse los lapsos para recurrir de la presente decisión; ahora bien, precluidos estos cinco (05) días conforme al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comenzaran a transcurrir los tres (03) días para ajustar el libelo de demanda conforme al artículo 199 eiusdem, so pena de inadmision. Concediéndosele Ocho (08) días como termino de la distancia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Treinta (30) días del mes de Enero de de Dos Mil Catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY. SECRETARIA.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m..,
Conste.
Scría
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