REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 30 de Enero de 2014
203 ° y 154°
Exp. Nro. 0312-2014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.715.304.
REPRESENTANTE LEGAL: RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 38.886.
PARTE DEMANDADA: DISNERY DUARTE TERÁN, MARÍA DULCE DUARTE TERÁN y HÉCTOR ENRIQUE RICARDO MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 16.781.991, 13.414.856 y el tercero colombiano nacionalizado 23.837.740.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
DECLARATORIA DE COMPETENCIA
BREVE SÍNTESIS DE LAS ACTAS
En fecha 15 de Noviembre del 2013, la ciudadana YAJAIRA COROMOTO SEQUERA GOMEZ, titular de la cedula de identidad número 8.715.304, asistida el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 38.886, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; demanda por Reivindicación de Inmueble en contra de los ciudadanos DISNERY DUARTE TERÁN, MARÍA DULCE DUARTE TERÁN y HÉCTOR ENRIQUE RICARDO MARTÍNEZ, la cual corre inserta del folio 01 al 06; libelo en el cual expone:
“…soy propietaria y poseedora legitima de los derechos que me corresponden sobre unas mejoras, consistentes en árboles frutales de plátanos, yuca limón, naranjas y mandarinas, totalmente cercada con estantillo de madera y cerca de alambre de púa ubicada en la urbanización San José en el Sector el Turagual, Jurisdicción de la parroquia Antonio Nicolás Briceño hoy José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con una extensión que mide diez (10 metros) de frente por dieciséis metros (16 metros) de fondo. Y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: con terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional POR EL SUR: carretera interna; POR EL ESTE: con terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional y POR EL OESTE: con terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional…”
“… en vista que he sido amenazada en varias oportunidades por los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE RICARDO MARTÍNEZ, con un machete en la manos le dio varios machetazo a la lata de zinc, me manifestó que si yo me metía en las mejoras de mi propiedad me iba a matar y estaba junto con su concubina la ciudadana: MARIA DULCE DUARTE TERAN y su hijastra la ciudadana: DISNERY DUARTE TERAN, que se habia agarardo las mencionadas mejoras de mi propiedad, para cría un gallo, y en fecha 28 de Noviembre de 2012, comenzado ha realiza un cuatro con paredes de bloque que comunica con la vivienda de su propiedad que es una vivienda de dos (02) pisos ubicada en la Urbanización San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, lo cual demuestra el acto de perturbación y para preserva el Derecho establecido en el artículo 43 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, interpuse demanda de Acción Reivindicatoria de una mejoras de mi propiedad…” (sic) (Resaltado del Tribunal).
En fecha 19 de noviembre de 2013, la Unidad de recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara su Incompetencia por razones de materia, y declina la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; ordenándose la respectiva remisión del expediente; la cual corre inserta al folio 19.
En fecha 10 de Diciembre del 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; se declara incompetente por el Territorio y declina la misma al Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en razón que la unidad de producción agrícola objeto de la presente acción està ubicado fuera de su competencia territorial; Decisión que riela del folio 24 al folio 28.
En fecha 09 de Enero de 2014, el Tribunal declinante, mediante auto remite el expediente al Juzgado declinado, dejando constancia que dicha remisión se hace en virtud del cumplimiento de los respectivos lapsos de ley; el cual riela al folio 29.
En fecha 20 de Enero de 2014, el Tribunal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, da por recibido el expediente de Reivindicación de Inmueble remitido por el Juzgado declinante, el cual riela al folio 30.
En fecha 21 de Enero de 2014, el Tribunal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, da entrada a la respectiva causa, la cual riela al folio 31.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo a la consideración sobre la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto, es fundamental dejar sentado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su título VI al tratar el Sistema Socioeconómico en su Capítulo I, incorpora al Desarrollo Rural y Sustentable de la Nación desarrollando en los artículos 305, 306 y 307 principios estratégicos destinados a la materialización de políticas públicas dirigidas a garantizar la Seguridad Alimentaría de la población entendida ésta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor; así como en el fortalecimiento de herramientas encaminadas en la consecución de un propio modelo productivo, en tales sentidos promueve la Agricultura Sustentable enmarcando la productividad de alimentos como interés de la Nación, asumiendo a su vez el Estado el rol de dictar las medidas que fuesen necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento, cumpliendo y haciendo cumplir las normas legales en favor del ambiente.
En este orden, se desarrollan dichas políticas públicas para garantizar la efectividad en los distintos sectores de la producción de alimentos, en tal sentido, la legislación patria establece en el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula las actividades agrarias o principales así como las secundarias o conexas, de transformación, industria e intercambio; la respectiva norma establece: Las actividades agrarias de mecanización, recolección, trasporte trasformación, distribución e intercambio de productos agrícolas se establecerán de forma autogestionaria y cogestionaría a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier tipo de organización colectiva, lo que viene a significar que se está en presencia de la actividad agraria desde todos los contratos previos a la actividad de producción agropecuaria hasta el consumo de los alimentos, entendiéndose como producción agropecuaria tal a la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, en tal sentido el juez agrario es competente para conocer los asuntos relativos a dicha actividad.
Igualmente, observa este tribunal, que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo el artículo 197 ordinal 01 y 15 de la misma ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
“01.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.
…omissis…
“15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria”. (Resaltado del Tribunal)
De las disposiciones legales aquí referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas; en el caso que nos su situación fáctica es del conocimiento por la materia del tribunal declinado, haciendo especial énfasis para su conocimiento en la determinación del elemento de la Agrariedad el cual según Antonio Carrozza en su obra Scritti di Diritto Agrario la define así: la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales , que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinarles al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones. .
Con Relación a la Actividad Agraria, en la presente causa se materializa el principio de exclusividad agraria, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina como se desprende en el fallo (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N° 5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109) de sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso José Antonio Belutini y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, la cual estableció que:
(…) “…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.”(…)
“(…)Ello así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual se ha señalado (Vid. Sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos, verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)”.
“(…)el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que se somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario(…)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, señalando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer, resaltando que la citada norma en su numeral 15 le otorga al Juez Agrario competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; ahora bien, como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en dicha disposición legal, incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia del Juez Agrario, en tal sentido éste Tribunal SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Por lo antes expuesto se verificó la competencia de este juzgado en cuanto a la materia, haciéndose necesario, así mismo, verificar la competencia en cuanto al territorio, en tal sentido y conforme a la resolución número 2008-0051, de fecha 29 de Octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena)
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en razón que el inmueble objeto de la presente demanda està ubicada la Urbanización San José en el sector el Turagual, Jurisdicción de la parroquia Antonio Nicolás Briceño, hoy José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con una extensión que mide diez (10 metros) de frente por dieciséis metros (16 metros) de fondo. Y comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: con terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional POR EL SUR: carretera interna; POR EL ESTE: con terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional y POR EL OESTE: con terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional; en tal sentido éste Tribunal SE DECLARA COMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
DISPOSITIVO:
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: QUE ES COMPETENTE ÉSTE TRIBUNAL PARA CONOCER EL ASUNTO PLANTEADO, por lo tanto una vez cumplidos los lapsos legales relativos a la solicitud de regulación de competencia, conocerá el presente asunto.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-
JCAB/GG/LGG
EXP Nº A-00312-2014