JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Sabana de Mendoza, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
Evacuada como fue la Inspección Judicial en fecha 17 de Diciembre de 2013, fijada de oficio por este Tribunal a los fines de tener mayor claridad al momento de pronunciarse en cuanto a la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte actora junto con el libelo de demanda, y una vez verificadas las circunstancias fácticas observadas durante el recorrido por el lote de terreno en conflicto corresponde a este Juzgador verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Constata este Tribunal que con el libelo de demanda se acompañaron entre otros los siguientes instrumentos:
• Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Trujillo del estado Trujillo.
• Copia del Acta Constitutiva de la Asociación de Productores Aguas Caliente, Registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo.
• Copia simple del Registro de propiedad ganadera otorgado por el Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 20-05-86.
• Copia simple de la Carta Aval otorgada por el Consejo Comunal Aguas Calientes al demandante.
• Copia Simple de la Solicitud de Garantía de Permanencia Agraria e Inscripción en el Registro Agrario.
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte accionante con su demanda solicitó medida cautelar innominada, en virtud que según lo expuesto, no puede ejercer su derecho a siembra y la disposición del recurso existente en el fundo objeto del litigio, lo que obliga a este sentenciador a verificar si son concurrentes los requisitos para su procedencia.
Es por ello, que se hace substancial citar las disposiciones de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196. El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
De las normas anteriormente transcritas, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
Ciertamente, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho, es de asegurarlo y hacerlo efectivo, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición.
Las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Para el Maestro Piero Calamendrei (Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares), las medidas cautelares podrían estar reunidas en cuatro grupos: 1.- Aquellas medidas que tratan de fijar y de conservar ciertas resultantes probatorias que en un futuro proceso podrían ser utilizadas, y las denomina “Providencias Instructoras Anticipadas. 2.- Aquellas que van dirigidas a facilitar el resultado práctico de una futura ejecución definitiva en el proceso, impidiendo el deterioro o desaparición de los bienes que puedan ser objeto de la medida. 3.- Las medidas Cautelares que deciden internamente una cuestión en espera de convertirla en definitiva a través del proceso ordinario, sin cuya solución provisoria, la demora en la solución definitiva podría causar un daño irreparable a una de las partes. 4.- Aquellas cuya finalidad es revelada por su denominación y consisten en la imposición de una caución o garantía que se presta como condición para obtener una ulterior providencia judicial, tienden a prevenir el peligro derivado de la ejecución de esa providencia judicial, la cual puede ser una Providencia Cautelar dirigida a evitar el peligro derivado del retardo de la providencia principal.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Así las cosas, se hace importante señalar que en materia de medidas cautelares atípicas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece un régimen similar al del código procesal común, mediante la comprobación del periculum in mora y el fumus bonis iuris; en un todo conforme con las disposiciones comunes al establecer: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, caso Cervecería Polar y otros, en interpretación al artículo 207 de nuestra Carta Fundamental estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…
…Solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”
De los dispositivos legales antes trascritos (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Código de Procedimiento Civil) y de la Jurisprudencia y la Doctrina que anteceden se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que las medidas están destinadas a contrarrestar, son: que se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Es por ello que el Juez debe valorar los presupuestos del caso concreto y la necesidad e idoneidad de la medida. Este es un elemento propio del Derecho Agrario de interés social de la producción agroalimentaria y los recursos naturales, cuya protección es precisamente objeto de este poder cautelar atípico, a pesar de que es un deber del Juez por mandato del referido artículo, que obliga a actuar con discreción, sin caer en la arbitrariedad, es por ello, que es un poder-deber del sentenciador, no desvirtuar el objeto de la facultad conferida por la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, caso Cervecería Polar y otros, en interpretación al artículo 207 de nuestra Carta Fundamental estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…
…Solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”
Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituye en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de la justicia agraria.
En consecuencia, son medidas fundamentalmente de carácter conservativo o asegurativo. Están en función directa de la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables. Pueden hacer posible una ejecución, pero no para adelantar la ejecución. No debe confundirse con ella.
El Juez Agrario tiene las más amplias facultades, siempre y cuando no se desvirtúe el propósito de asegurar y proteger la producción agraria. Parte de la doctrina, considera que no son factibles las restituciones provisionales de los predios como anticipo de pretensiones donde se discute la posesión o desalojo de fundos. Por ejemplo, cuando se demande el amparo de posesión o la restitución a través de un interdicto para asegurarse la permanencia sobre el inmueble del cual se ha sido despojado. De ser así, estaría confundiendo la medida de conservación con el derecho debatido. La medida se convertiría en ejecutiva y no en conservativa, tutelaría intereses privados fundamentalmente o no el interés público.
En fecha 17 de Diciembre de 2013, este Tribunal se trasladó de oficio al Fundo Buenos Aires, a los fines de verificar las condiciones existentes en el mismo debido a la medida cautelar solicita por la parte actora, quedando plasmado en acta lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…) “EN SEGUNDO LUGAR: El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado, que dentro del lote de terreno inspeccionado se observan las siguientes mejoras: A) Una casa para habitación familiar construida con paredes de bloque, techo de acerolit y zinc, puertas de madera, piso de cemento rustico, compuesta por dos corredores y una única habitación, observándose a sus alrededores dos matas de limón y una de mango en producción y otras de limón en etapa de crecimiento. B) Un conuco de aproximadamente una hectárea, donde se constata los siguientes cultivos de forma asociada: plátano, yuca, naranja, cambur, aguacate, guanábana, guandú o quinchoncho, lechosa, ají chirere, ñame, ocumo, parchita y matas de mango, todas estas se encuentran en etapa de desarrollo y producción. Igualmente dentro del referido conuco se observaron mangueras de dos pulgadas y media pulgada que sirven para suministrar de agua al sistema de riego, cuyo conuco se encuentra debidamente cercado en parte con alambre de púas y estantillos de madera. En este mismo sentido, el Tribunal deja constancia que dentro del inmueble inspeccionado se observa una quebrada denominada buenos aires, según lo manifiestan los notificados de autos, la cual se encuentra adyacente al conuco antes identificado. C) El Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado, que la mayor parte del inmueble inspeccionado se encuentra cubierto con vegetación natural en sus estratos arbóreo arbustivos y herbáceos. D) También se deja constancia, que dentro del inmueble objeto de la presente inspección se observan animales bovinos; manifestando los notificados que tienen un aproximado de ochenta semovientes y que son manejados de forma común bajo un sistema extensivo. Así mismo, se constata que el predio inspeccionado no cuenta con servicios de aguas blancas y negras, ni de electricidad.”(…).
En el caso sub examine, este Juzgador constata de la inspección judicial evacuada de oficio por este Tribunal que la actividad agraria emprendida en el fundo objeto de litigio es irrisoria y aislada respecto a la cantidad total de hectáreas que conforman el Fundo Buenos Aires, ya que la gran parte del mismo está cubierto por vegetación natural arbustiva y herbácea, aunado a ello la medida pretendida por el actor reviste un carácter ejecutivo contrario al procedimiento cautelar agrario, ya que en este la medidas agrarias deben ser de carácter eminentemente asegurativo y conservativo, por lo tanto, considera este Juzgador que no son factibles las restituciones provisionales de los predios como anticipo de pretensiones donde se discute la posesión de fundos. Así se decide.-
En este mismo sentido, de las documentales que el querellante acompañó con su escrito de demanda no quedo demostrada la concurrencia del Periculum in mora y el fumus boni iuris, extremos estos antes referidos para el decreto de la medida cautelares, como tampoco, ha sido demostrado el periculum in damni; por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la Medida cautelar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
SECRETARIO,
ABOG. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ANDRADE
RRDR/jlra/Jah
Exp A-0107-2013
(CUADERNO DE MEDIDAS)
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