REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-244
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 16 de enero de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos MARIO ALBERTO ROMERO, De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 2do aparte, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de ADRIANA CAROLINA PEREZ.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 16 de enero de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO Y AMENAZAS, DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39, 42, 2DO APARTE, 40 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial al ciudadano MARIO ALBERTO ROMERO. Solicito que se le decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 3º, 5°, 6º y 13º, del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, y que acuda a un centro especializado en atención de personas alcohólicas. Asimismo solicito sea acordada medida cautelar sustitutiva contenida Art. 92 ORDINAL 1º de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, CONSISTENTE EN ARRESTRO TRANSITORIO POR 48 HORAS, y la contenida en el numeral 7ª, consistente en charlas periódicas para educarse contra la violencia, y finalmente ordinal 8º concatenado con el Art. 242, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, medida de presentación CADA 30 DÍAS por ante la oficina de alguacilazgo. Es Todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 2do aparte, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, Acta Policial, de fecha 14-01-2014, suscrita por Daniel Antonio Dorantes, Yixon Escalona y Ambar Mogollón, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 14-01-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios y Constancia Médica, de igual fecha, emitida por el Dr. Manuel Rivas, Médica Especialista, del Ambulatorio Tipo III, Dr. Daniel Camejo Acosta y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 14-01-2014, presuntamente el imputado de autos, agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta hematoma en cuero cabelludo y hematoma en abdomen, igualmente la misma fue amenazada de muerte en varias oportunidades, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 14-01-14, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 14-01-2014 a las 11:10 p.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 3ª, 5°, 6°, 13° y 1° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo, prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, y que acuda a un centro especializado en atención de personas alcohólicas., Prohibición de uso y abuso de sustancias psicotrópicas y de alcohol, igualmente se remite a la victima de autos, a charlas CADA QUINCE (15) DIAS ante IREMUJER y así se decide; no obstante quien juzga considera procedente imponer la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 1º de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en arrestro transitorio por 48 horas e igualmente 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art 242, numeral 3° del COPP, consistente en Presentación Cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, y de conformidad con el art 92, numeral 7° de la De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia se ordena la asistencia obligatoria a charlas cada 15 días por ante IREMUJER al imputado, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MARIO ALBERTO ROMERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 2do aparte, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de ADRIANA CAROLINA PEREZ.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 3ª, 5°, 6°, 13° y 1° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo, prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas, y que acuda a un centro especializado en atención de personas alcohólicas., Prohibición de uso y abuso de sustancias psicotrópicas y de alcohol, igualmente se remite a la victima de autos, a charlas CADA QUINCE (15) DIAS ante IREMUJER.
CUARTO: Sin lugar la solicitud de medida judicial preventiva de la privativa de libertad y se impone al imputado de autos medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal ordinales 1º de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en arrestro transitorio por 48 horas e igualmente 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el art 242, numeral 3° del COPP, consistente en Presentación Cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, y de conformidad con el art 92, numeral 7° de la De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia se ordena la asistencia obligatoria a charlas cada 15 días por ante IREMUJER al imputado.
QUINTO: Líbrese oficio a IREMUJER. Se designa correo especial al imputado y a la víctima de autos a fin de realizar lo concerniente a las charlas en materia de Violencia.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 16 de enero de 2014, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 03
Abg. Neddibell Giménez Jiménez