REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004272
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado EULOGIO JOSE LAVAREZ PERAZA, (Este Tribunal deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y AMENZAZAS prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Reina Del Carmen Urdaneta Galíndez. (Cónyuge Del Imputado).
En fecha 29 de Enero de 2014, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal manifestó: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado EULOGIO JOSE LAVAREZ PERAZA, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y AMENZAZAS prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano EULOGIO JOSE LAVAREZ PERAZA, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además, se mantengan las medidas de protección y seguridad que fuera impuesta en su oportunidad, Es todo. Inmediatamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y manifestó: “SOY RESPONSABLE Y QUIERO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Según Acta de Investigación Policial, de fecha 27-07-2013, suscrita por José Barazarte, Wilfre Reyes, Juan Bastidas y Luís Gil, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Primera Compañía, Puesto del Cercado, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 27-07-2013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Acta de Entrevista, de igual fecha y suscrita por el hijo de las partes, Constancia Médica, de igual fecha, emitida por el Dra. Ana Mosquera, (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia), Acta de Entrevista de fecha 27-08-2013, rendida en despacho fiscal y suscrita por Álvaro Mendoza, Reconocimiento médico legal nº 9700-152-4313 de fecha 31-07-2013, suscrita por el experto Jhonny Morillo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 27-07-2013, el imputado de autos presuntamente agredió físicamente a la víctima de autos, quien presenta, traumatismo en cuello.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y AMENZAZAS prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones y argumentos expuestos por la defensa en escrito de contestación oportunamente presentado, y así se decide, en consecuencia este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos, respecto de la acusación, en virtud que el pronunciamiento del sobreseimiento se realizará por auto separado.
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el EULOGIO JOSE LAVAREZ PERAZA, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y AMENZAZAS prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Reina Del Carmen Urdaneta Galíndez. (Cónyuge Del Imputado).
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como único promovente, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de Reina Del Carmen Urdaneta Galíndez. (Cónyuge Del Imputado), víctima del presente procedimiento; quien presenció los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento, así como el testimonio los funcionarios actuantes; así como del experto quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos.
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano EULOGIO JOSE LAVAREZ PERAZA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y AMENZAZAS prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y AMENZAZAS prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de SEIS A DIECIOCHO MESES MAS LUN TERCIO A LA MITAD y DIEZ A DIECIOCHO MESES RESPECTIVAMENTE; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tales delito es VENTISEIS MESES, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio; SE CONDENA al ciudadano EULOGIO JOSE LAVAREZ PERAZA, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; por la Comisión del delito mencionado ut supra. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 29 de Julio de 2015.
TERCERO: se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 5,° 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
CUARTO: Se mantiene medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 87 ordinales 7° y 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación para el imputado de realizar charlas en materia de violencia contra la mujer cada QUINCE (15) días ante IREMUJER, por un lapso de 4 meses, y presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, igualmente que asista a charlas mensuales en IREMUJER de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.;
QUINTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día quedando todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 29 de Enero de 2014.
La Jueza de Control Nº 03
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
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