REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-006035
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado JOSE GERMAN LUCENA GALÍNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Desirre Coromoto Gonzalez Rodríguez (concubina del imputado).
En fecha 08 de Enero de 2014, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal manifestó: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el JOSE GERMAN LUCENA GALÍNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.(...), e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-.. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano JOSE GERMAN LUCENA GALÍNDEZ, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además, se mantengan las medidas de protección y seguridad que fuera impuesta en su oportunidad, se mantenga la medida cautelar impuestas en su oportunidad legal por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición y solicito copias. Es todo. La víctima manifestó: Yo lo que le digo que el tiene problemas con el alcohol, que no se acerque a mi que me deje tranquila Inmediatamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y manifestó: “No tengo nada que decir.” La Defensa Técnica manifiesta: “Esta defensa Técnica solicita a este despacho se le imponga la suspensión condicional del proceso en relación a la VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, es el caso en el delito que se le acusa a mi defendido en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia que la vindicta pública haya promovido en su oportunidad legal Experticia o valoración psicológica a la victima de autos, es por lo que esta defensa rechaza y contradice la imputación en relación al presente delito y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 COPP. Es todo. Solicito copias”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como fueron las partes, y de la revisión de los elementos de convicción este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Según Acta Policial, de fecha 29-10-2013, suscrita por Colina Nailet, Edixon Jacobo Querales y Jesús Yépez, funcionarios adscritos al Cuerpo de la Coordinación Policial Morán, Denuncia de la víctima de autos, de fecha 29-10-2013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Actas de Entrevista de de fecha 28-11-2013, y suscritas por las hijas de las partes ambas adolescentes, Valoración Médica, de igual fecha, emitida por el Dr. Amílcar Mendoza, médico integral del Ambulatorio Urbano Tipo II de Morán, (constancia que cubre los extremos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia) Reconocimiento Médico Forense N° 9700-152-7250, de fecha 31-10-2013, suscrito por el Dr. Ernesto Rojas, adscrito al Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses del Estaqdo Lara, practicado a la víctima de autos y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 29-10-2013, presuntamente el imputado de autos agredió físicamente a la víctima de autos quien presenta equimosis en banda en región glútea derecha. Lesión producida por objeto contuso.
Igualmente quien juzga coincide PARCIALMENTE con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar, por cuanto dado lo que consta en autos, estima que los mismos solo encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que no existen elementos de convicción suficientes en las diligencias de investigación para inferir la posible existencia de comisión del delito de violencia psicológica por parte del imputado de autos; ello debido a que del contenido del expediente no consta ni oficio emitido por parte de la vindicta pública a los fines que la realización valoración psicológica ni psiquiátrica, así como tampoco experticia que indique que la misma se haya practicado, en tal sentido esta juzgadora solo admite la acusación el tipo penal señalado ut supra y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones y argumentos expuestos por la defensa en el presente acto por cuanto los mismos son extemporáneos ello en virtud que el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia indica que presentada la acusación el Tribunal competente fijará la audiencia preliminar dentro de los diez días hábiles siguientes, y antes del vencimiento de dicho lapso las partes procederán a ofrecer las pruebas y oponer las excepciones que estimen procedentes; y de la revisión del presente asunto se verifica que la defensa pública no presentó escrito de excepciones a los fines de decretar si fuere el caso el sobreseimiento solicitado, en tal sentido y dada la extemporaneidad del argumento, esta juzgadora declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica, y así se decide, en consecuencia este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos, respecto de la acusación.
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el JOSE GERMAN LUCENA GALÍNDEZ, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Desirre Coromoto Gonzalez Rodríguez.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como único promovente, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos; y siendo impuesto el ciudadano JOSE GERMAN LUCENA GALÍNDEZ, de tal figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio público”.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano JOSE GERMAN LUCENA GALÍNDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de SEIS A DIECIOCHO MESES MAS UN TERCIO A LA MITAD; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tales delito es UN AÑO, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio; SE CONDENA al ciudadano FREITEZ GARRIDO ALEX ORLANDO, , a cumplir la pena de UN (01) AÑO; por la Comisión del delito mencionado ut supra. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 08 de Enero de 2014.
TERCERO: se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3° la salida por parte del imputado de la residencia en común 5º Prohibición de acercarse a la víctima, y 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente se acuerdan las charlas en materia de género cada 15 días ante el la defensoría Nacional de la Mujer ubicada en la sede de CVAL de la avenida Libertador, todo ello de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en su debida oportunidad.
CUARTO: Se mantiene medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista la cual consiste en la presentación periódica cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto igualmente que asista a charlas mensuales en IREMUJER de conformidad con el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.; todo ello de conformidad con el articulo 313 numeral 5º y articulo 242 numeral 3º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 472 y493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
QUINTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el día quedando todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los 08 de Enero de 2014.
La Jueza de Control Nº 03
Abg. Neddibell Giménez Jiménez