REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Enero de 2014
Años 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000571

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las profesionales del derecho Yessenia Herrera y Zaida Josefina Monsalve Sánchez, Defensoras Públicas Tercera y Décima Sexta del estado Lara, en representación de los ciudadanos Yackson Humberto Colmenarez y Lindbergth José García, respectivamente; contra la sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2009-006604, mediante el cual condenó a los señalados ciudadanos, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de marzo de 2013, reingreso el presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 26 de marzo de 2013; fijándose la correspondiente audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha 08 de octubre de 2013.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente abogada Yessenia Herrera, Defensora Pública Tercera del estado Lara, en representación del ciudadano Yackson Humberto Colmenarez, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:


“…III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 364 numeral 3° del COPP, es decir, dado por la Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, por cuanto establece en la misma una expresión exigua y precisada en LA DUDA entre los medios probatorios que para el tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria.
Es decir, en ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, son concomitantes entre sí o que se adminiculen unos entre otros, por lo que para ello existe FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA QUE CONDENA A MI DEFENDIDO, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la transcripción de las actas levantadas en cada una de las audiencias realizadas en el presente juicio en donde declararon los funcionarios y expertos, dejando de lado la inexistencia de testigos instrumentales que le dieran valor al supuesto procedimiento presentado por los funcionarios actuantes, y nunca estableció el Tribunal un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretende dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representado, tal como, relacionar el dicho de los mismo los cuales fueron completamente contradictorios y no deben ser tomados como plena prueba, por no estar respaldados por los testigos imprescindibles para darle validez a las actas y al acto de aprehensión, de evaluar las experticias presentadas, y no promovidas por la representación físcaJ como es el caso de realizar una experticia de vaciado de los teléfonos involucrados en la presunta extorsión como al celular de la víctima como el teléfono de los funcionarios actuantes y la experticia de espectrografía, la cual favorece a mi defendido y lo desvincula de los hechos presentados encuadrar las conductas desplegada en el hecho típico o con los requisitos esenciales para poder fundar la relación consustanciada, si hubiere existido, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2 del artículo 452 del COPP, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron a conseguir culpable a mi representado.
Es por lo que no comprendo, como puede dársele PLENO VALOR PROBATORIO a testimonios de los funcionarios pero no a la Experticia de vaciado de los teléfonos involucrados, ni la experticia de espectrografía, la cual no fue promovida por el Ministerio Publico omitiendo elementos que eran contundentes para una declaración de sentencia ABSOLUTORIA. He allí donde se demuestra una evidente imprecisión y contradicción en el fundamento para decidir la Juez una sentencia en contra de mi representado.
Miembros de la Corte de Apelación, cómo puede llegar a tomarse en cuenta esta serie de medios probatorios como son la declaración de funcionarios actuantes sin la necesaria validez que le aporta la presencia de testigos del procedimiento, la omisión al no promover experticia de vaciado de los teléfonos involucrados, ni la experticia de espectrografía, fundamentales para determinar el delito de extorsión, delito por la cual fue juzgado y condenado, generando indiscutiblemente un estado de DUDA, donde al existir esta, no queda otra que favorecer a mi defendido.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelación, no es cuestión que aritméticamente se relaten los hechos fidedignamente, pero en este caso es evidente que existe UNA ABSOLUTA CONTRADICCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES (que dicho sea de paso, a estos el Tribunal les puso a la vista el Acta de Investigación) quienes reconocen que habían personas cercanas y aun así no presentaron a ningún testigo que le diera validez al procedimiento, aunado a las experticias tan fundamentales como son vaciados de los teléfonos involucrados y la espectrografía.
Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 452 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2° como LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por lo que más a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada con fundamento legal en los artículos 190, 191 y 195 todos del COPP, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:
Artículo 190; ...omissis...
Artículo 191; ...omissis...
Articulo 195: ...omissis...
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ...omissis...
IV. PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 451 del COPP por encontrarse perfectamente fundado en el articulo 452 numeral 2° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del mismo código; SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia se le decrete la LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO; TERCERO: de no ser considerado el criterio de esta defensa con respecto a la nulidad absoluta planteada, pido se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 457 concatenado con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…”.


Por su parte la recurrente abogada Zaida Josefina Monsalve Sánchez, Defensora Décima Sexta del estado Lara, en representación del ciudadano Lindbergth José García, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…FUNDAMENTOS FACTICOS QUE FUNDAN LA APLEACION Y LA SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO CUMPLE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 364 numeral 3° del COPP, es decir, FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto no se establece en la misma la expresión clara y precisa de cuales fueron los elementos de prueba en que se apoyó la decisión condenatoria ya que sólo SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA CONSISTENTE EN LA TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS Y EXPERTOS, SIN ANÁLISIS SELECTIVO ALGUNO. Tal como lo establece Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -SÉPTIMA EDICIÓN-, en el artículo 364 numeral tercero, al cual establece:
...omissis...
Es decir, en ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, son concomitantes entre si o que se adminiculen unos entre otros, por lo que para ello existe FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA QUE CONDENA A MI DEFENDIDO, ya que en la redacción de la misma solo se emplea la trascripción de las actas levantadas en cada una de las audiencias realizadas en el presente juicio en donde declararon testigos y expertos, pero nunca estableció el Tribunal un conjunto
de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretende dar por probado y emitir la culpabilidad de mi representado, tal como, relacionar el dicho conteste entre un testigo con otro testigo o de evaluar las experticias presentadas y relacionarlas con los testimonios, pues después siete (7) meses de recorrido de juicio es cuando la fiscalía ante la inminente ABSOLUTORIA, y cuando ya sobrevenían las CONCLUSIONES del juicio se empeña en traer algunos órganos de prueba consistentes en la intervención por declaración de sólo dos (2) funcionarios del procedimiento y que no actuaron en la directa aprehensión de mi representado para poder encuadrar las conductas desplegadas en el hecho típico o con los requisitos esenciales para poder fundar la relación consustanciada, si hubiere existido, con algún grado de participación de mi patrocinado en el hecho, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2 del artículo 452 del COPP, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron a conseguir culpable a mi representado, es por ello, a saber:
...omissis...
Finalmente la juzgadora pasa a encuadrar de forma tajante la figura de EXTORSIÓN dejando de lado pruebas que debieron ser promocionadas por la Fiscalía tal es el caso del vaciado de llamadas a teléfonos y siendo que el GAES inició el procedimiento e investigaciones debió grabar y presentar luego un cuadro de comparaciones de voces a través de la prueba de ESPECTRÓGRAFO DE VOZ y así poder establecer si en definitiva mi representado participó en la supuesta extorsión o no.
Al respecto, considera esta defensa de nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 452 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre ellos establece el del numeral 2 como LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, es necesario acotar que en cuanto a la motivación de la sentencia, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo al respecto:
...omissis...
Por lo que a criterio de la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en sentencia Nº 146 Exp. 06-0076 de fecha 20/04/06 la falta de motivación en una sentencia ocasiona la nulidad de la misma, a saber:
...omissis...
Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la Jurisprudencia anteriormente señalada el Decidor no explicó en que concordaban los dichos de los testigos, y tampoco se dejó plasmado el hecho cierto de que mi representado era SIMPLEMENTE SE ENCONTRABA EN LA PARADA ESPERANDO TRANSPORTE PÚBLICO para sus diligencias, ya que SOLO SE LIMITO EL TRIBUNAL A TRANSCRIBIR LAS DECLARACIONES DE LOS ÚNICOS DOS FUNCIONARIOS ACTUANTES (entre 8) TESTIGOS Y EXPERTOS SIN ADMINICULAR UNAS CON OTRAS, por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada, tal como lo ordeno el máximo tribunal en la Jurisprudencia up supra indicada con fundamento legal en los artículos 190, 191 y 195 todos del COPP, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber:
Artículo 190; ...omissis...
Artículo 191; ...omissis...
Articulo 195: ...omissis...
Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ...omissis
PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el articulo 451 del Copp por encontrarse perfectamente fundado en el articulo 452 numeral 2° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el articulo 455 del mismo código y SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR el mismo y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 457 concatenado con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a favor de mi defendido ciudadano LINDBERGHT JOSÉ GARCÍA, suficientemente identificado al principio de este recurso…”.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 11 de octubre de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…DE LOS HECHOSQUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En el debate probatorio se acreditó que el día 14 de abril de 2007, en horas de! mediodía, el ciudadano RICHARD NOLBERTO GARCÍA BARAZARTE, estaba en el estacionamiento de la Ceiba 2, en Quíbor, en el interior de! vehículo corola, de color blanco, esperando al ciudadano ASDRUBAL RODOLFO TORREALBA LISCANO, quien hacía instantes se había bajado a su residencia, y llegaron dos sujetos altos, quienes le conminaron a bajarse del vehículo, fue golpeado, pateado, y le decían que no mirara, que era un atraco, lo voltearon boca abajo y bajo ese constreñimiento le despojaron de dinero en efectivo que cargaba la cantidad aproximadamente de cuatro mi! bolívares, su koala, un celular nokia Júpiter color gris y negro, y en ese instante un niño vecino del sector pidió auxilio en la casa del ciudadano ASDRUBAL RODOLFO TORREALBA LISCANO, quien salió a ayudar a RICHAR NOLBERTO GARCÍA BARAZARTE, quien fue desposesionado de su cartera en cuyo interior tenía documentos de su propiedad que había dejado en el interior del vehículo donde le aguardaba RICHARD NOLBERTO GARCÍA BARAZARTE y salieron caminando por la vereda, en ese instante se presentan al lugar funcionarios policiales comisionados por la centralista quienes recibieron las características físicas de los dos sujetos, de contextura delgada y altos, que uno de ellos dejo una franela en el vehículo, por lo que estaba sin franela, emprenden de inmediato la persecución, los tenían a su alcance visual y los sujetos al ver a los funcionarios salen corriendo, uno se dio a la fuga y aprehenden al que estaba sin franela que la había dejado en el vehículo corola blanco, y al realizarle la inspección le encuentran las pertenencias que hacia instantes le despojaron al ciudadano RICHARD NOLBERTO GARCÍA BARAZARTE y además las pertenencias del ciudadano ASDRUBAL RODOLFO TORREALBA LISCANO, y que fueron reconocidas de inmediato, así como el autor, por cuya razón lo detienen y queda identificado como JULIO CESAR TORRES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos son sübsumibles en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 18 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, descrito de la siguiente manera: "Quien por cualquier medró capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de yares daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u misiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio y en el de un tercero, o para obtener de ates Aero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas ..."
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, iodo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesa penal. DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, NATANAEL DAVID SMVEDRA ALVAR/ ) y CRISTIAN JOSÉ CASTILLO VIRGUEZ, adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes comparecieron a juicio y manifestaron ser los funcionarios que el día sábado 18 de julio de 2009, se trasladaron hasta la Avenida principal Florencio Jiménez. Sector Prados de Occidente, Kilómetro 8, Vía Quíbor del Estado Lara, frente a la licorería, para una entrega controlada, en virtud del rescate del vehículo, cuyo procedimiento se había iniciado con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE ROMÁN, ante el GAES, a quien le fue despojado su vete b FORD FOCUS 2004, PLACAS LAG-91G, color verde oscuro, y a cambio de su devolución le fue requerido la suma de seis mil Bolívares, por lo que elaboraron el paquete con el dinero, cuyos seriales quedaron identificados ; en el fugar acordado por los extorsionadores, la víctima se bajo del vehículo particular a bordo del cual se trasladaron, con el paquete que contenía el dinero, y allí se le acerco un sujeto sospechoso, luego recibe llamada telefónica la víctima para que se acercara a donde estaba el vehículo, mientras era secundada por el sujeto sospechoso que le espero en la licorería, se acercaron a la esquina y allí se asomo el vehículo gris, y vieron que era e! vehículo focus que le habían robado a la víctima, en ese instante la victima entrego el paquete con el dinero a este sujeto, y del vehículo descendieron dos sujetos, el piloto que logro huir y el copiloto que resulto aprehendido, siendo colectado en el instante de la entrega, el paquete que simulaba la suma de los seis mil bolívares solicitados a la víctima, y el vehículo objeto por el que estaban solicitando el dinero.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera dará, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado; con motivo de la entrega controlada efectuada para la recuperación del vehículo focus que le fue despojado a ROMÁN HIDALGO; y en ese sentido es plenamente concordante y se corresponde a los hechos narrados, quien depuso ser objeto de extorsión por el carro que le fue robado hacía dos días, el día sábado, y a través de llamadas telefónicas que recibió, quedaron en la entrega en la licorería Prados de Occidente, se va con los funcionarios, y en la licorería estaba un muchacho bajito: que estaba nervioso, en ese instante recibió la llamada, (e preguntaron sobre el dinero, y en ese momento este muchacho bajito, la hace señas que camine, y va detrás de él hacia el vehículo, y es cuando se asoma el carro, lo vio, se bajan dos sujetos y le revisan, uno cargaba un arma, y allí ¡e entrego el dinero al muchacho que estaba en la licorería y ocurrió de inmediato la entrada del grupo GAES.
Estas declaraciones necesariamente se adminiculan a la declaración de la experta HAYDEE TORRES LÓPEZ, quien en su condición de experta compareció al tribunal y explico, como ella fue una de las funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que sobre el material dubitado que constó de siete billetes, tres de los cuales eran de veinte Bolívares y cuatro de diez Bolívares, siendo auténticos a los emitidos por el Banco Central de Venezuela y ascendían a la suma de cien Bolívares; con lo que se determina la existencia real del dinero utilizado en el procedimiento.
Así mismo se adminiculan los testimonios que preceden al del Experto EDWARD LIZARDO, quien en con condición del Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, compareció el juicio y explico el peritaje practicado a! vehículo Ford, Focus, de color gris, el cual fue justipreciado en la cantidad de setenta mil Bolívares, siendo que los seriales se encontraban en estado original, con lo que se determina la existencia real del bien sobre el que recayó el injusto.
Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece el dicho de la experta TORRES y del Experto LÍZARDO, quienes por su amplia experiencia en sus áreas de conocimiento, son los profesionales idóneos para orientar al Tribunal, coincidiendo su exposición con lo advertido en a las máximas de experiencia por los testigos presénciales, en la forma concordante que se detalla más adelante.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, requiere e! constreñimiento a ¡a voluntad de una persona, para que ejecute acciones, en perjuicio de su patrimonio, lo que constituye la ilicitud de! tipo,
En nuestro caso, con los medios probatorios valorados y analizados supra, en torno a los elementos objetivos del tipo, tenemos, que el bien mueble, esto es el vehículo, se constituye en el medio típico empleado para la intimidación, por medio deí cual constriñen a la víctima para la entrega de dinero a cambio de su devolución, consumándose el injusto, a! momento en que se produce la entrega controlada, lesionándose así (os bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, esto es: la libertad y el patrimonio. Así se establece.
Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal. So cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En torno a los elementos subjetivos del tipo, tenemos que la extorsión requiere de la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto activo, siendo que la ventaja patrimonial ha de derivarse de ía lesión a la libertad deí sujeto pasivo.
En ese sentido, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que ía acusación por el delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en la presente causa, se origina por la aprehensión de los acusados GARCÍA y COLMENÁREZ, en el instante en que la victima ROMÁN, acompañado por funcionarios del GAES, estando en la lícorería de Prados de Occidente, entregaba a GARCÍA, el paquete contentivo del dinero solicitado a cambio de la devolución del vehículo, siendo recuperado en ese instante el vehículo Ford Focus, de la víctima, de! cual descendió COLMENÁREZ. del lado del copiloto, así como el paquete preparado.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió una ventaja patrimonial que derivo a causa de la lesión a la libertad de ROMÁN, y en posesión de GARCÍA, se verificó la receptación del dinero, así como COLMENÁREZ, estaba a bordo del vehículo, que sirvió como medio para la intimidación.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especia! relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por la defensa de no demostrarse la culpabilidad del acusado, ya que con el testimonio de los funcionarios actuantes y el testimonio de la víctima, se precisa la existencia de elementos indiciarios que en su conjunto evidencian la existencia del ánimo de lucro por parte de GARCÍA y COLMENÁREZ.
'En el presente caso se observa que además del impecable señalamiento que hacen los funcionarios SAAVEDRA y CASTILLO, adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, existe el testimonio de la víctima ROMÁN, que indican fa vinculación que los ciudadanos COLMENÁREZ y GARCÍA, tienen con el ánimo de lucro, pues se determinó técnicamente que el dinero, que la víctima puso a su disposición a través de GARCÍA, es el mismo que fue preparado para la concertación del plan del autor, y que se ha verificado durante el juicio la existencia de tos siguientes indicios:
Dirigirse a la licorería de Prados de Occidente, a la espera de! dinero, siendo el lugar acordado para el intercambio, en este transcurso ROMÁN recibe llamadas telefónicas donde le pedían que llevara el dinero completo ya que era personas serias. Este hecho se comprueba con la declaración del funcionario SAAVEDRA, quien tuvo la función de acompañar a ¡a victima desde el Comando hasta el lugar donde se iba a llevar una reunión, y concordante con este testimonio de ROMÁN, quien refirió las llamadas recibidas.
Ser tres las personas, en e! que GARCÍA se presenta como la persona que aparece en primer término, en el instante en que llego ROMÁN con el paquete en la licorería, y lo conmina a que camine un poco más allá, te pregunta si llevaba el dinero, y lo dirige donde estaba el vehículo. Este hecho se comprueba con la declaración de CASTILLO, quien refirió que a la victima se le acerco un sujeto sospechoso, siendo posteriormente identificado como GARCÍA; y al que se adminicula el testimonio de ROMÁN, quien refirió en torno a este hecho que en la licorería se veía un muchacho bajito nervioso, y le entrego el dinero a este muchacho.
Concomitante a este hecho el vehículo salía del callejón donde estaba estacionado, y allí cuando es reconocido por tos funcionarios CASTILLO y SAAVEDRA: como lo expresaron en el debate sin contradicciones y ese mismo momento es descrito por ROMÁN, cuando era conminado por GARCÍA hacía ese lugar.
Paralelamente a este hecho, a bordo del vehículo, del cual descendieron, al momento de verificarse la entrega del dinero a cambio del vehículo, desciende del lado del copiloto COLMENAREZ, concurrentemente a que el piloto huyo del lugar; siendo el resultado la aprehensión el conjunto de acciones verificadas sin contradicciones constituyen indicio grave contra los acusados. Así se establece.
En ese sentido, el testimonio rendido por la víctima, evidencia la coherencia y correspondencia de la actuación realizada por los funcionarios del GAES, con los hechos sucedidos; pues es efectivamente verosímil, que sobre la base de la denuncia recibida por la víctima, en tomo al robo de su vehículo, a cambio del cual le estaban requiriendo una cantidad de dinero, porque la víctima corroboró que efectivamente denunció el hecho ante los funcionarios de la Guardia Nacional y es precisamente sobre esa denuncia que se inicia el procedimiento de entrega controlada; para lo cual prepararon el paquete, que contenía los cien bolívares y el resto de papel picado, simulando ser la cantidad exigida a cambio de la devolución del vehículo: así se establece.
Así tenemos que los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia fina! del hecho, esto es, el intercambio del dinero por eí vehículo, se origina por una cadena de hechos, donde la prueba directa representada por la persona directamente ofendida por el injusto, denuncia la extorsión ante el GAES, concretamente luego de recibir varias llamadas telefónicas, de parte de quienes decían tener eí vehículo que le fue despojado, y con los cuales acordaran su la entrega del dinero, a cambio de su devolución, encontrándose en el mismo lugar pactado para la entrega, los acusados de autos, tiempo en el cual la víctima nuevamente recibe llamada telefónica, dándole instrucciones que caminara y venía detrás de la víctima GARCÍA, a quien le entregara el paquete con el dinero preparado para tal fin, siendo que a bordo del vehículo hacia donde se dirigía GARCÍA detrás de la víctima estaba del lado del copiloto COLMENAREZ, en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión de los dos acusados, precisamente en el sitio acordado previamente, en poder del vehículo y del dinero, ya que a lo largo del debate y suficientemente sometido al contradictorio, se acredito que los funcionarios y la víctima, sabían que iban a buscar el vehículo, y a entregar el dinero, siendo que el dinero fue recibido por GARCÍA y del vehículo descendió COLMENAREZ.
En .este particular sentido cobra relevancia el Reconocimiento en rueda efectuado ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual fuere reconocido en contenido y ratificado su firma, por parte del reconocedor, la víctima JORGE ROMAN, y que obra a los folios 42 al 49 de la pieza 1, y que como documental fuera debidamente admitida; y que fuere apreciada supra, por lo que constituye plena prueba, que obra contra los acusados.
Siendo la conducta de los acusados, la que se evalúa de las acciones desplegadas, pues no por casualidad que ellos conocerían el sitio dónde se intercambiaría el dinero por el vehículo robado días anteriores, solo podría saberlo si efectivamente quienes lo poseían, se lo hubieran hecho saber, y que por saber común y experiencia de la vida cotidiana, se conoce el uso que se hace de los llamados "rescates" de los objetos robados, que consisten en que posterior al robo, se comunican con sus propietarios para exigirles cierta cantidad de dinero a cambio de su devolución, como ocurrió en el presente caso.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsificable los hechos expuestos y cobran relevancia por que efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, mas allá de toda duda razonable, que los acusados tuvieron el de ánimo de lucro, siendo que la ventaja patrimonial derivó de la lesión a la libertad del ciudadano JORGE ROMÁN, por lo que es evidente que realizaron la conducta tipificada como delito.
El cúmulo de elementos verificados supra, sucumben frente al hedió contenido en e! testimonio del acusado JACKSON HUMBERTO COLMENAREZ, quien en ejercicio legitimo de su derecho a le defensa, invoco el desconocimiento que tenía de la situación, ya que, hay arar o de lucro en la conducta desplegada al momento de ia entrega controlada, cuando iba detrás de la «cama, al instante en que llegaron a la licorería de Prados de Occidente, cuando le pregunto a la víctima á tenia el dinero completo., en ese instante que se vieron en el sitio acordado, cuando recibió el paquete preparado simulando el dinero requerido para el rescate de! vehículo.
Así pues, y considerando a los ciudadanos culpables y responsables de la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en e! artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
Respecto a los testimoniales de la ciudadana INÉS CAROLINA AGUILAR, JORGE ANDRADES SOTO JIMÉNEZ, dirección insuficiente; y respecto al ciudadano RUBÉN ENRIQUE JIMÉNEZ SIRA, debido a su fallecimiento (pieza 4, folio 91).
Respecto a la respuesta del oficio LAR-F3-4802-09, de fecha 04-08-2009, emanado de la Fiscalía Tercera de! Ministerio Público, el que se aprecia en su contenido, en virtud de no ubicarse el testimonio promovido por la Defensa del ciudadano JOSÉ GUERRERO; el que cursa al folio 124 de la pieza 1, el cual indica que el día 18-07-2009, tuvo conocimiento que en las adyacencias, ajenas a las instalaciones del Centro Comercial Sambil. específicamente por la Avenida Venezuela, presuntamente se llevó a cabo un procedimiento policial, por funcionarios vestidos de civiles, portando armas de fuego; respecto al personal de seguridad de guardia, indica que el ciudadano Luís Ramón, se encontraba de guardia por seguridad; y que el sistema de seguridad, según software de fábrica, cada siete días. Borra todos los archivos de los videos e imágenes, para su reinicio operacional, es decir, contado todos los días a partir desde la fecha en que consignaron el oficio ante esas oficinas, ya los videos o imágenes estaban borrados.
Como se evidencia, adolece de algún elemento exculpatorio a favor del acusado JACKSON HUMBERTO COLMENAREZ.
DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO
Ahora bien, el artículo 453.3 y 4 del Código Penal tipifica el delito de Hurto Calificado, bajo la siguiente descripción "...e! que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba...''
Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a tomar sin el consentimiento del dueño objetos, y traslados fuera de su esfera de dominio y disposición."
De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal por e! cual fue enjuiciado el acusado YACKSON HUMBERTO COLMENAREZ, por lo que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal puede el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia, a solicitud de las partes, DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, por no haberse demostrado la corporeidad material del delito de HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3a y 4a del Código Penal y así se declara.
El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena principal de diez (10) a quince (15) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, que el tribuna! impone, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quine de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los ciudadanos UNBERGTH JOSÉ GARCÍA, cédula de identidad Nº 18737424 y YACKSON HUMBERTO COLMENAREZ cédula de identidad N° 17195189; supra identificados, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión de! delito EXTORSIÓN, tipificado en el articulo 16 de la Ley Contra e! Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Jorge Román.
SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano YACKSON HUMBERTO COLMENAREZ, cédula de identidad Nº 17195169, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio la corporeidad material del delito de HURTO CALIFICADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal.
Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, a los penados les fue librada Boleta de Encarcelación, al Centro de la Región Centro Occidental, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de ío previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto íntegro de la sentencia ha sido publicado dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal, por lo que las partes se encuentran a derecho.
Líbrese notificación a la víctima…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar los escritos de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por las recurrentes y en tal sentido observa que:

Las recurrentes denuncian específicamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 (hoy 444) del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, al no determinarse de forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, incumpliendo con los requisitos del numeral 3 del artículo 364 (hoy 346) eiusdem; así como la falta de análisis de las pruebas que fueron incorporadas al debate. Solicitando se admita el recurso de apelación y se declare con lugar en la definitiva.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, por una parte observa que en la publicación de la fundamentación in extenso de la decisión, de fecha 11 de octubre de 2012, en el capitulo referido a los hechos que fueron acreditados y sus fundamentos, que la Jueza a quo expone unos hechos completamente distintos a los hechos objeto del juicio, toda vez que señala que “…En el debate probatorio se acreditó que el día 14 de abril de 2007, en horas de! mediodía, el ciudadano RICHARD NOLBERTO GARCÍA BARAZARTE, estaba en el estacionamiento de la Ceiba 2, en Quíbor, en el interior de! vehículo corola, de color blanco, esperando al ciudadano ASDRUBAL RODOLFO TORREALBA LISCANO, quien hacía instantes se había bajado a su residencia, y llegaron dos sujetos altos, quienes le conminaron a bajarse del vehículo, fue golpeado, pateado, y le decían que no mirara, que era un atraco, lo voltearon boca abajo y bajo ese constreñimiento le despojaron de dinero en efectivo que cargaba la cantidad aproximadamente de cuatro mi! bolívares, su koala, un celular nokia Júpiter color gris y negro, y en ese instante un niño vecino del sector pidió auxilio en la casa del ciudadano ASDRUBAL RODOLFO TORREALBA LISCANO, quien salió a ayudar a RICHAR NOLBERTO GARCÍA BARAZARTE, quien fue desposesionado de su cartera en cuyo interior tenía documentos de su propiedad que había dejado en el interior del vehículo donde le aguardaba RICHARD NOLBERTO GARCÍA BARAZARTE y salieron caminando por la vereda, en ese instante se presentan al lugar funcionarios policiales comisionados por la centralista quienes recibieron las características físicas de los dos sujetos, de contextura delgada y altos, que uno de ellos dejo una franela en el vehículo, por lo que estaba sin franela, emprenden de inmediato la persecución, los tenían a su alcance visual y los sujetos al ver a los funcionarios salen corriendo, uno se dio a la fuga y aprehenden al que estaba sin franela que la había dejado en el vehículo corola blanco, y al realizarle la inspección le encuentran las pertenencias que hacia instantes le despojaron al ciudadano RICHARD NOLBERTO GARCÍA BARAZARTE y además las pertenencias del ciudadano ASDRUBAL RODOLFO TORREALBA LISCANO, y que fueron reconocidas de inmediato, así como el autor, por cuya razón lo detienen y queda identificado como JULIO CESAR TORRES…”; siendo que los hechos del debate del caso sub exámine, son con ocasión de la denuncia efectuada en fecha 15 de julio de 2009, por el ciudadano Jorge Román, en relación a la cantidad de dinero que le solicitaron para la devolución del vehículo ford focus 2004, que le fue despojado; y los hechos que el tribunal estimó acreditados en la fundamentación de la recurrida, se refieren a unos hechos totalmente distintos, de fecha 14 de abril de 2007, en donde aparecen como víctimas los ciudadanos Richard Norberto García Barazarte y Asdrúbal Rodolfo Torrealba Liscano, y como imputado un ciudadano de nombre Julio César Torres; lo cual evidencia una clara contradicción entre los hechos que el tribunal estimó acreditados y los hechos objeto del juicio oral y público por el cual fueron condenados los ciudadanos Yackson Humberto Colmenarez y Lindbergth José García, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano jorge Román.

Por otra parte observa ésta Alzada, la falta de motivación en la recurrida en virtud de que la Juzgadora a quo, no hace la debida valoración y concatenación de las pruebas documentales, tales como la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-056-AT-1500-09, de fecha 24 de julio de 2009, suscrita por el experto Jesneider Puerta, donde se limita en señalar que por ser elaborada por persona con conocimiento técnico en la materia y ser experto sin interés en el asunto y mediante procedimientos científicos la aprecia en todo su contenido; y experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-127-GTD-2781-09, de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por lo expertos Carlos González y Ramón Sánchez, en donde se limita en señalar que fue corroborado por el experto “…supra mencionado…” (sin señalar a cual de los dos expertos supra mencionados se refiere si a Carlos González o Ramón Sánchez) y la aprecia en todo su contenido por ser evacuada de forma dual, escrita y oral, conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y provenir por persona con conocimiento técnico en la materia y ser experto sin interés en el asunto y mediante procedimientos científicos, sin explicar, ni valorar de que manera éstas pruebas documentales incorporadas al debate, inculpan o exculpan a los acusados de autos. Debiendo haber analizado la Jueza a quo éstas experticias y valorarlas y explicar las razones y motivos por las cuales considera que las mismas inculpan y de que manera inculpan a los acusados en los hechos ventilados, o exponer las razones por las cuales las desecha; así como tampoco hace la debida concatenación con el resto del acervo probatorio.

Asimismo se observa de la recurrida, que la Jueza a quo no explica las razones por las cuales se prescinde o no de las declaraciones de los ciudadanos Ines Carolina Aguilar Jorge Andrade Soto, sino que se limita en señalar que “…Respecto a las testimoniales de la ciudadana INES CAROLINA AGUILAR, JORGE ANDRADES SOTO JIMENEZ, dirección insuficiente…”; no explicando si se agotó la vía de su ubicación o localización, y ni siquiera si prescinde o no de éstas testimoniales, sino simplemente señalar que respecto a éstos ciudadanos “dirección insuficiente”; señalando incluso, que “…Se prescindió del testimonio de los demás funcionarios actuantes (sin señalar ni mencionar a cuales “demás funcionarios actuantes se refiere”), agotadas como fueren las diligencias realizadas para tal fin (sin señalar cuales fueron esas diligencias realizadas para tal fin); así como del resto de las testimoniales promovidas por la defensa, toda vez que…”, sin señalar cuales son ese resto de testimoniales promovidas por la Defensa, y limitándose en colocar “toda vez que” sin agregar nada más.

Por lo que evidenciándose la contradicción y la omisión en que se incurre en la decisión objeto de impugnación, así como en relación a totalidad de las pruebas, que no fueron debidamente valoradas, ni analizadas, ni concatenadas con las demás pruebas incorporadas al debate, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizarlas, compararlas con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la contradicción existente entre los hechos que acreditó el tribunal y los hechos objetos del debate, así como la omisión de la debida valoración de la totalidad de las pruebas, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó completamente el debido análisis, de todas y cada una de las pruebas, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión, sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la contradicción y omisión en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de contradicción e inmotivación, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta por el recurrente en este sentido y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos Yackson Humberto Colmenarez y Lindbergth José García, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Yessenia Herrera y Zaida Josefina Monsalve Sánchez, Defensoras Públicas Tercera y Décima Sexta del estado Lara, en representación de los ciudadanos Yackson Humberto Colmenarez y Lindbergth José García, respectivamente; contra la sentencia publicada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de octubre de 2012, en la causa signada con el N° KP01-P-2009-006604, mediante el cual condenó a los señalados ciudadanos, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

SEGUNDO: Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos Yackson Humberto Colmenarez y Lindbergth José García, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Abogada. Esther Camargo