REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Enero de 2014
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-000183
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-00912

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MEIBER CARINA PALACIOS GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ROGERS HUMBERTO GUERRA PINEDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 2013, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-000912; mediante el cual DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por la Abogada MEIBER CARINA PALACIOS GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ROGERS HUMBERTO GUERRA PINEDA, titular de la cédula de identidad nro. 4.529.023, por toda vez que no se demostró de forma legítima la propiedad del vehículo, cuyas características actuales son Clase: Camión, Tipo: Cava, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Azul, Placas: 55MABE, Serial de Carrocería: 8YTKF36L38A14470. Emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 09 de Abril de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

En fecha 16 de Octubre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, de igual forma en fecha 23 de Octubre de 2013, es admitido el presente recurso, correspondiendo la ponencia al Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval es por lo que asume el conocimiento del presente asunto y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales Cesar Felipe Reyes Rojas y Luís Ramón Díaz Ramírez, y pasa a pronunciar sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado David José Corporan en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alonso Mejías Leal, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, MEYBER CARINA PALACIOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 161.657, con domicilio procesal en la calle 25 con Carrera 18, Edificio Fundacomún, piso 3, oficina 3-1, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en representación del ciudadano ROGERS HUMBERTO GUERRA PINEDA, titular de la cédula ¿e Identidad N° V-13.822.605, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Publica Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el número: 49, Tomo: 207, de fecha 26 de Octubre del 2012, el cual anexo marcado con la letra "A" en original y copia para previa certificación me sea devuelto el original, ante usted ocurro y expongo:

Ciudadano Juez, mi representado le fue negada la entrega de su vehículo en fecha 19 de Marzo de 2012, según consta en la copia fotostática del auto de negativa de entrega de vehículo, marcada con la letra "B" cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4X2, COLOR: AZUL, PLACAS: 55MABE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36LX38A14470, SERIAL DE MOTOR: -3 A14470-, de fecha 19 de marzo de 2012 ,el vehículo de mi representado fue retenido por funcionarios de la guarda nacional el 12 de febrero de 2012 a la 11:16 am, en el punto de control fijo Peaje del Cardenalito, el vehículo lo circulaba el ciudadano: FREDDY JOSÉ LEÓN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.314.672, autorizado para circularlo, el 14 de marzo de 2012 el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre (INTT) envió un oficio con la certificación de datos del vehículo y todos los datos coincidían con los del vehículo de mi representado, por ser originales incluyendo con los datos personales por ser el propietario.

Ahora bien, ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 115 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, basada en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1544-130801-01 mediante el cual dejo sentado que el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que sean indispensable para la investigación quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren PRIMA FACIE, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos en los casos de vehículos automotores, como es el caso de mi representado, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito y una vez comprobadas sin que se reclame en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines que me haga entrega formal del vehículo antes descrito, propiedad de mi representado, ya que la documentación que le acredita como propietario del bien que se reclama, fue presentada ante el despacho fiscal para su verificación, lo que ocurre que el título propiedad del vehículo el llenado definición lineal y códigos de barra aparece no autentico del cual desconozco ya que el mismo fue presentados todos los requisitos exigidos ante el IXTI \f por tal motivo le entregaron a mi representado el título de propiedad en un papel original, siguiendo las recomendaciones de la fiscalía de que mi representado se dirigiera a INTT, estando en ese organismo el funcionario le recomienda que solicitara un duplicado del título de propiedad, el cual le fue entregado el 4 de julio 2012, cuando mi representado se dirige a la fiscalía a presentar el certificado del vehículo, le informan que la entrega de su vehículo le fue negada, en este acto consigno original del Certificado de Registro de Vehículo marcado con la letra del cual solicito que sea verificado su autenticidad es decir fecha posterior a la negativa por parte de la fiscalía.

Por tal motivo me dirijo ante su autoridad para que solicite el expediente que se encuentra en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, signado con el Nro. 13-DDC-F7-0334-2012. y a la vez sea entregado el vehículo lo antes posible ya que mi representado lo utiliza para trabajar y sustentar a su familia, debido a que el vehículo no está solicitado por ningún organismo, entidad y persona por ser el vehículo propiedad de mi representado…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de Marzo de 2012, el Juez Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por la Abogada MEIBER CARINA PALACIOS GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ROGERS HUMBERTO GUERRA PINEDA, toda vez que no se demostró de forma legítima la propiedad del vehículo, cuyas características actuales son Clase: Camión, Tipo: Cava, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Azul, Placas: 55MABE, Serial de Carrocería: 8YTKF36L38A14470, en la que expresa:

Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa penal, y vista la solicitud de entrega de vehiculo presentada por el ciudadano ROGER HUMBERTO GUERRA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.822.605, correspondiente al VEHICULO CLASE CAMIÒN, TIPO CAVA, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACAS 55MABE, SERIAL DE CARROCERIA 8ytkf36lx38a14470, SERIAL MOTOR 3 A14470, respecto al cual adujo la propiedad el solicitante.- Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

PRIMERO.- Al folio 5 consta AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO

SEGUNDO: Al folio 6 consta Certificado e Registro de vehìculo a nombre de ROGER HUMBERTO GUERRA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.822.605.-

TERCERO.- Cursa a los folios 11al 13 del presente asunto Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales CRA-D47-2DA .CIA.3ER.PLTON-SIP-Nro 018-12, de fecha 12-02-2012, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada a un vehìculoCLASE CAMIÒN, TIPO CAVA, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACAS 55MABE, SERIAL DE CARROCERIA 8ytkf36lx38a14470, SERIAL MOTOR 3 A14470, en el que se deja constancia que el vehiculo objeto de estudio presenta los seriales en su estado original, exceptuando el serial del motor que se encuentra desvastado.-

CUARTO: Consta al folio 15 Experticia de reconocimiento de Documento practicada a Un Certificado de Vehìculo (MINFRA) nº (23178676) a nombre de: ROGER HUMBERTO GUERRA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.822.605; en el cual concluyen: El presente Documento se encuentra en cuanto al llenado, definición lineal y Código de Barra como NO AUTENTIVO , POR LO QUE LA PROPIEDAD SOBRE EL VEHICULO OBJETO DE LA SOLICITUD SE ENCUENTRA EN ENTREDICHO.-

Por todos los argumentos anteriores, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULOVEHICULO CLASE CAMIÒN, TIPO CAVA, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACAS 55MABE, SERIAL DE CARROCERIA 8ytkf36lx38a14470, SERIAL MOTOR 3 A14470, al ciudadano ROGER HUMBERTO GUERRA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.822.605, toda vez que no se demostró de forma legitima la propiedad del vehiculo objeto de la presente solicitud.-. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO.- NIEGALA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE CAMIÒN, TIPO CAVA, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR AZUL, PLACAS 55MABE, SERIAL DE CARROCERIA 8ytkf36lx38a14470, SERIAL MOTOR 3 A14470, , al ciudadano ROGER HUMBERTO GUERRA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.822.605, toda vez que no se demostró de forma legitima la propiedad del vehiculo objeto de la presente solicitud en los términos previstos en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese al solicitante. Líbrese oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público remitiendo la presente causa penal.- Registre.- Publíquese y Cúmplase.-


RESOLUCION DEL RECURSO


El planteamiento del recurso está referido a la negativa de la entrega del vehículo porcuanto no se demostró de forma legítima la propiedad del vehículo, cuyas características actuales son Clase: Camión, Tipo: Cava, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Azul, Placas: 55MABE, Serial de Carrocería: 8YTKF36L38A14470.

Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:

1.- Consta al folio (11), Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 12-02-2013, donde se concluyó: que el serial de carrocería placa VIN se determina ORIGINAL, que el serial de carrocería compacto se determina ORIGINAL, que el serial del MOTOR se determina DEVASTADO.

2.- Consta al folio (15), Experticia de Reconocimiento de Documento, de fecha 12-02-2013donde se concluyó: la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen perecial según su naturaleza NO ES AUTENTICO, El presente documento se considera en cuanto el papel moneda como AUTENTICO,El presente documento se considera en cuanto al llenado definición lineal y códigos de barras como NO AUTENTICOS.

Ahora bien, señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (GertKummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Negrilla y subrayado de ésta Alzada).

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en las actuaciones de fecha 12 de Febrero de 2012, suscrita por los funcionarios SM/3RA QUERO OCHOA TEOFILO ANTONIO y S/1ERO SILVA SOMAZA DARWIN adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, se determinó que el serial de carrocería placa VIN se determina ORIGINAL, que el serial de carrocería compacto se determina ORIGINAL, que el serial del MOTOR se determina DEVASTADO. por lo que se puede observar que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado, es decir, que el sistema de sujeción no es el original utilizado por la casa fabricante, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza NO ES AUTENTICO, El presente documento se considera en cuanto el papel moneda como AUTENTICO, El presente documento se considera en cuanto al llenado definición lineal y códigos de barras como NO AUTENTICOS. Es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, si bien es cierto que no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con los referidos documentos, pues es definitivamente contrastante que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales.

Por los motivos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MEIBER CARINA PALACIOS GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ROGERS HUMBERTO GUERRA PINEDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 2013, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-000912, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud hecha la Abogada MEIBER CARINA PALACIOS GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ROGERS HUMBERTO GUERRA PINEDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 2013, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO, Clase: Camión, Tipo: Cava, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Azul, Placas: 55MABE, Serial de Carrocería: 8YTKF36L38A14470, solicitado por el ciudadano ROGERS HUMBERTO GUERRA PINEDA. En virtud de que al solicitante del vehículo no se le demostró de forma legítima la propiedad del vehículo

DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MEIBER CARINA PALACIOS GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ROGERS HUMBERTO GUERRA PINEDA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 18 de Marzo de 2013, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-000912;mediante el cual DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por la Abogada MEIBER CARINA PALACIOS GONZALEZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano ROGERS HUMBERTO GUERRA PINEDA, por encontrarse de forma ilegítima la propiedad del vehículo cuyas características actuales son Clase: Camión, Tipo: Cava, Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Azul, Placas: 55MABE, Serial de Carrocería: 8YTKF36L38A14470

SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.







POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional, Presidente de la Corte de Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria

Esther Camargo












ASUNTO: KP01-R-2013-000183
AVS//Sol