REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Enero de 2014
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000497
Asunto Principal: KP01-P-2013-008229
Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Agosto de 2013, por el Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 27 de Julio de 2012, en la cual entre otras cosas el a quo Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria a los ciudadanos ENGELBER CHIRINOS OVALLES y RICARDO ANTONIO PINEDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 458 del Código Penal; artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Emplazada la defensora pública, en fecha 15 de Agosto de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso en fecha 22 de Agosto de 2013.
En fecha 09 de Diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…II. – RAZONES DE DERECHO
Es evidente que el Auto impugnado incurrió en el vicio de falta de inmotivación, toda vez que no realiza tal como señala la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 23 de Julio de 2013, un análisis de las razones que tuvo en consideración ese Tribunal para imponer la medida cautelar sustitutiva, y desestimar en consecuencia la presunción legal de peligro de fuga que se deriva de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ni por qué desestima los alegatos de obstaculización presentados por el Ministerio Público, máxime cuando en el presente caso estamos en presencia de delito de crimen organizado y hay imputados que no han podido ser individualizados y se encuentran en libertad, es de destacar que en el presente caso existen los siguientes elementos de convicción que obran en contra de los imputados de autos:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan de la siguiente exigencia policial: "Siendo las 01:40 horas de la tarde del día 12 de Julio del presente 3-0. nos encontrábamos de comisión de servicio en el Sector Patarata, cumpliendo funciones de Seguridad Ciudadana y Prevención del Delito, lugar donde avistamos a un ciudadano en un (01) vehículo, quien al ver la comisión se acercó, identificándose como: RUBÉN DARÍO ANGARITA, Venezolano, CI-V-14.749.574, Denunciando verbalmente que había recibido una llamada telefónica de la Ciudadana VANESSA ÁVILA y le había reformado que la habían interceptado junto con su amiga en Un (01) Vehículo de Color Blanco, Modelo Optra, Placas AGS-55J, trancándole la vía donde se bajaron dos (02) sujetos desconocidos armados y bajo amenaza de muerte, se montaron en el vehículo Ford Ka donde nos encontrábamos, los mismos le indicaron que se bajara del vehículo, raptando a su amiga YOANI GUEVARA, quien se encontraba junto con ella, emprendiendo la huida a bordo de dicho vehículo robado, y el mismo se dirigía hacia el sector norte de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de inmediato la comisión procedió a prestar la colaboración al ciudadano ya que el mismo manifestó que el vehículo poseía Sistema de Seguridad Satelital (G.P.S.), y mediante comunicación telefónica, con la compañía de seguridad satelital tenían la ubicación exacta del vehículo robado, dicha comisión conjuntamente con el ciudadano nos dirigimos al lugar, donde al apersonarnos observamos que mediante la señal del Sistema de Seguridad Satelital (G.P.S), el vehículo robado se encontraba en ese sector, por lo cual procedimos a realizar el chequeo ocular de cada una de las viviendas allí existentes, en donde se observó una vivienda de tres plantas que poseía un garaje anexo y se constató mediante la ranura del portón del garaje que mencionado vehículo robado se encontraba en esa vivienda ubicada en la Avenida Principal entre Calles 1B con Carreras 1B, Casa Nro. 2B de La Urbanización Las Casitas, Sector B de Rancho Maladero, Parroquia Tamaca, Barquisimeto Estado Lara, seguidamente la comisión realizó un cordón de seguridad alrededor de la vivienda, para luego verificar si se encontraba alguna persona dentro de la misma, en virtud de que nadie salía procedimos a tocar en reiteradas oportunidades la puerta de la residencia, ;;-:5 después de haber transcurrido escasos dos (02) minutos abrió la puerta un ciudadano y se le dio la voz de alto, identificándonos como efectivos militares adscritos al componente Guardia Nacional Bolivariana, en virtud del Artículo 119 Numeral 5 del •Código Orgánico Procesal Penal", a quien el S/2 CAMACARO CAMACARO EDIXON, r --'I-TIO que se le efectuaría una inspección corporal, según lo establecido en el Artículo 128 y 191 del "Código Orgánico Procesal Penal", no sin antes indicarle que exhibiera de manera voluntaria cualquier objeto que llevase consigo o adherido a su cuerpo de interés criminalistico, indicando que no cargaba consigo ningún objeto interés policial, por? lo que el sargento en mención procedió a jrle mencionado cacheo corporal quedando identificado el mismo como JOSÉ LUJANO BRICENO, titular de la cédula de identidad Na 24.801.187, de 17 años de edad (adolescente), residenciado en la Avenida Principal entre Calles IB con Carreras IB, Casa Nro. 2B de La Urbanización Las Casitas, Sector B Rancho Maladero, Parroquia Tamaca, Barquisimeto Estado Lara, al cual se le preguntó que si no habían mas personas en la vivienda contestando el mismo que no, seguidamente se a informarle que el vehículo que se encontraba en el garaje de la vivienda proviene de un robo, por lo cual nos dirigimos a otra vivienda cercana a lo antes descrita, donde fuimos atendidos por la ciudadana TIBISAI COROMOTO ALCHOUFI DE COLINA, CI-V-6.099.463, a la cual pusimos al tanto de la situación e indicándole que sí podía colaborar como testigo respondiendo la misma que si, por lo que procedimos a basarnos en el Articulo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente a la vivienda en compañía del adolescente y la ciudadana testigo, al visualizar de inmediato en el interior del garaje de la vivienda Un (01) Vehículo de Color Azul Oscuro, Marca Ford, Modelo ka, Placa: AF185IM, Año 2007, Tipo Coupe, Serial Chasis: 8YPBGDAN478A14285, Serial de Carrocería: 8YPBGDAN478A14285, Serial de Motor: 7A14285, a nombre del ciudadano: RUBÉN ANGARITA BENIGNI, CI-V-14.749.574, informándole al adolescente en presencia de la testigo que en vista del hecho en flagrancia quedaría detenido para luego ser trasladado hasta la sede del Destacamento de Segundad Urbana-Lara, por lo que se le dio lectura de sus Derechos Constitucionales que le asisten, de acuerdo a lo escrito en el artículo 654 de la "Ley Orgánica De Protección Al Niño Niña Y Adolescente", en ese momento se apersonan al lugar las Dos (02) ciudadanas que fueron víctimas del robo de dicho vehículo, informándonos que el vehículo que se encontró en el interior del garaje de la vivienda era de su propiedad, minutos después las victimas nos manifiestan que observaron cerca del lugar, Un (01) Vehículo Marca Optra, de Color Blanco, Placa: AGS - 55J, indicando ser el mismo que las intercepto del cual se bajaron los sujetos desconocidos que le robaron el vehículo, por lo cual se procedió a la persecución de mencionado vehículo logrando detener al mismo en la Calle 15, al lado de la Cancha Deportiva de las Casitas, Parroquia Jamaca, Barquisimeto Estado Lara, procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como efectivos militares adscritos al componente Guardia Nacional Bolivariana, en virtud del Artículo 119, Numeral 5 del "Código Orgánico Procesal Penal", y en virtud del Artículo 193 del "Código Orgánico Procesal Penal", procedimos a -íDeccionar mencionado vehículo donde se encontraban Dos (02) Ciudadanos es cuales le informamos que mediante el Artículo 128 y 191 del "Código Orgánico Procesal Penal", serian objeto de una revisión corporal, no sin antes indicarle que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto que evasen consigo o adherido a su cuerpo de interés criminalistico, indicando los mismos que no, por lo que el S/l LÓPEZ QUINTERO ISAÍAS, procedió a realizar la inspección del vehículo y chequeo corporal de los ciudadanos quienes responden a los nombres: 1.- RICARDO ANTONIO PINEDA PINEDA, CI~V-26.797.657, de 18 años de edad, Venezolano, Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 02-05-1995, residenciado en la Urbanización Racho Matadero, Calle Principal, Casa N° 34a, Las Casitas, Parroquia Tamaca, Barquisimeto Estado Lara; quien vestía para el momento una franelilla de color blanco, pantalón jean color negro y zapatos deportivos. es de color negro con franjas blancas y Físicamente es de piel morena, contextura delgada, estatura aproximada 1.69, metros aproximadamente, ojos color marrón, cabello color negro 2.- ENYELBERTH CHIRINOS, CI. V -20.923.003, de 21 años de edad, venezolano, soltero, fecha de nacimiento 02-05-1995, residenciado en la Urbanización Racho Maladero, Sector 3 y 4, casa Na 52A, Las Casitas, Parroquia Tamaca, Barquisimeto, Estado Lara, a quien le quien le faltan las dos piernas y el brazo derecho, vistiendo para el momento una franelilla de color verde, pantalón levis de color beige y físicamente es de piel blanca, contextura gruesa, estatura aproximada 1 metro, ojos color café oscuro, cabello color negro, quienes al ser revisado corporalmente no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, quienes se trasladaban en Un (01) Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra, Tipo Sedan, Color Blanco, Placa: AGS -553, Año 2007, Serial de Carrocería: KL1M62BX7K709888, Serial de Motor: F18D3064553K, seguidamente procedimos a trasladar a los Tres (03) Detenidos, entre 5.los Un (01) adolescente, las Dos (02) Victimas, la ciudadana testigo, el ciudadano denunciante y los dos (02) vehículos incautados hacia el Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, ante la detención en flagrancia se le informó de manera inmediata que serían preventivamente detenido y puestos a orden del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Posteriormente al llegar al comando se procedió a realizar llamada vía radio transmisor al sistema SIIPOL del C.I.C.P.C. Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, con la finalidad de verificar las posibles solicitudes de los ciudadanos detenidos y del vehículo retenido, siendo atendidos por el Operador de guardia el Sil. LANDAETA LANDAETA MIGUEL, a quien se le indicaron los datos ~'escritos, informando que los ciudadanos y el vehículo no presentan registros policiales ante el Sistema de Información Policial. Seguidamente los suscritos procedieron a trasladara referidos ciudadanos en Un (01) Vehículo militar, Marca: Isuzu, Color: Blanco, - sea GN-02404, hasta un centro médico asistencia!, con el fin de dejar constancia de su estado de salud físico, de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 195 del "Código Orgánico Procesal Penal" precitados exámenes médicos corre inserto en la presente acta de investigación policial. Posteriormente retornamos hasta el comando donde de acuerdo a lo establecido en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo del conocimiento de los pormenores del procedimiento a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, Siendo atendido sor el ABG. JOSÉ ELEGNO MORA MOLINA, quien sugirió realizar las actuaciones correspondientes al caso y que fueran remitidas a la Sala de Flagrancia en horas de la mañana y a la Fiscalía Auxiliar Dieciocho del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Lara, Siendo atendido por el ABG. VERÓNICA SALCEDO, sugirió realizar las actuaciones correspondientes al caso y que fueran remitidas a su en horas de la mañana."
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 12-07-2013, interpuesta por la ciudadana YOANI GLORIYORMAR GUEVARA HIDALGO, Cl. 20.320.314, la cual entre otras cosas expuso: "A las 10:30 horas de la mañana me encontraba en la universidad Fermín Toro entregando un trabajo y el dinero para la impresión del trabajo, en compañía de mi amiga Vanesa Ávila y luego de allí fuimos a la urbanización la concordia donde reside nuestro jefe el señor Alberto, nos trasladábamos en el vehículo Ford Ka, de color azul el cual conducía mi amiga Vanesa Ávila, llegando al portón de la residencia nos intercepto el vehículo optra de color blanco placa AGS-55J, el cual tiene una calcomanía amarilla en la parte trasera diagonal a la placa de la identificación, se bajaron de la parte rasera del vehículo optra por ambas puertas dos sujetos de forma violenta por lo que mi yo vemos que los dos sujetos se encontraban armado intentamos subir los vidrios pero fue imposible ya que uno de los sujetos metió el arma dentro del carro apuntando a mi amiga en la cara y el otro apuntándome de igual forma a mí, bajan a mi amiga del vehículo y el sujeto que la tiene apuntada le dice si el carro tiene GPS, y ella le contesta que no, y él le dice si tiene GPS el carro te voy a matar, el sujeto que me tiene apuntada a mí me baja del vehículo me dice que no fuera a gritar ni nada, yo le digo que me pase la cartera porque yo tenía clase y cuando intento irme el sujeto me dijo que no me fuera agarrándome a la fuerza por la mano y de forma violenta y bajo amenaza me monto en el vehículo encima de sus piernas del lado del copiloto, el sujeto que iba manejando retrocedió y al momento de arrancar veo nuevamente el vehículo optra de color blanco de se bajaron estos dos sujetos, arrancamos por dicha urbanización y el vehículo cetra iba en todo momento delante de nosotros, al salir a la avenida libertador el vehículo optra de color blanco sigue derecho hacia la vía del hospital y nosotros seguimos la libertador, cruzamos a mano derecha hacia la vía del Cují Tamaca y en todo el ambos sujetos me amenazaban con matarme y seguían preguntando si el carro . el sujeto que me lleva en las piernas agarra ambas armas y me pone una en la costilla y la otra en la nuca, durante todo el trayecto baja una de las armas y comienza a tocar senos me bajo la blusa y forcejeaba para besarme, el cual me beso en la a :a fuerza y los senos, me tocaba las piernas y me decía palabras obscenas diciéndome que si no lo besaba me mataba, ofreciéndome droga, el otro sujeto le dijo llamaran a la casa para que abrieran el portón el sujeto saco un teléfono y llamo Jóle al sujeto que se encontraba en la casa abre el portón que vamos bien, debido a tos sujetos me dijeron que me iban a violar cuando llegaran a la casa intente abrir la del vehículo y lanzarme del mismo, el sujeto que conducía frena y me dice que me matar abro la puerta del vehículo y me bajo y ellos se marchan, cruzo la avenida Cují acá, y paso un motorizado le grite que me acababan de robar y el se detuvo, me pregunto si a donde me dirigía, le dije que hacia casa de mi jefe que fue donde me robaron y me secuestraron, al llegar a la casa me consigo de nuevo con mi amiga la cual se encontraba con mi jefe el señor Alberto, nos embarcamos en el vehículo del señor Alberto y nos dirigimos hacia el sector las casitas que era donde se encontraba el vehículo Ford Ka, ya que mi amiga durante el trayecto me comento que había llamado al señor Rubén Angarita dueño del vehículo Ford Ka, el cual le dijo a mi amiga que había encontrado la ubicación del vehículo por medio del GPS, y que ya lo había recuperado una comisión del Guardia Nacional dentro de una casa, llegamos casi de frente a la dirección de la casa que el señor Rubén Angarita le indico a mi amiga, viendo que estaban ingresando a una casa varios Guardias Nacionales, notando que uno de los sjjetos que me secuestro y robo estaba en la segunda planta de la casa, observando que intentaba huir cuando la comisión estaba entrando a la casa, me quede allí por los nervios y diez minutos luego nos paramos diagonal a la casa dentro del vehículo de mi jefe, a esperar que la comisión saliera de la casa, mientras esperábamos afuera la comisión que había otra salida del sector y me dirijo junto con el señor Alberto hacia la cera salida para notar que no saliera nadie, en ese momento veo el vehículo optra blanco una, calle que da a la parte trasera de la urbanización donde se encontraba la, el vehículo optra vuelve a salir y en lo que da la vuelta yo lo reconozco, mi jefe el vehículo y lo seguimos, en ese momento mi amiga quien se encontraba con el Rubén Angarita en otro vehículo intercéptenla! optra blanco el cual entra a un y vi que se bajaron tres Guardias del Vehículo donde estaba mi amiga y al vehículo optra donde se encontraban dos sujetos y se los llevaron detenidos áa la casa donde estaba el vehículo Ford Ka, donde esperamos aproximadamente tres horas esperando que la comisión realizara el procedimiento, sacaron el vehículo de la casa y a un sujeto que se encontraba en la propiedad, luego nos dirigimos el destacamento de la guardia el vehículo Ford Ka, el vehículo optra y los tres sujetos
TERCERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 12-07-2013, interpuesta por la ciudadana VANESSA AVILA ORTEGA, Cl. 20.186.594, la cual entre otras cosas expuso hoy aproximadamente como a las 10:30 de la mañana, me encontraba en la universidad Fermín Toro acompañando a mí amiga Yoani Guevara, después al terminar en la universidad nos dirigimos a la Urbanización La Concordia donde vive mi Jefe, no ni cinco minutos cuando me percato que salieron dos hombres armados, de un marca: Chevrolet, modelo: Optra, yo intente subir la ventana del carro y los nos apuntaron a mí y a mí amiga, me dijeron que me saliera del carro, que le el celular y las llaves del carro, me preguntaron que si el carro tenía G.P.S. y le dije no, a mi amiga la montaron otra vez en mi carro y se la llevaron junto con el carro, luego camine rápido hacia la Avenida Libertador y logre visualizar la placa del vehículo Optra Blanco la cual era AGS55J, donde se habían bajado los sujetos que me robaron, luego volví para la casa de mi jefe para solicitarle ayuda y el llamo al 171 dio todos los datos e información que le solicitaron, en seguida llame al dueño del carro y le comente sobre lo sucedido, Salí con mi jefe para buscar el duplicado de la llave del carro y el número de placa, a los minutos los sujetos llamaron al celular de mi jefe del teléfono de mi amiga, pidiéndole veinte mil (20.000) bolívares por la liberación del carro, a los minutos le escriben a mi jefe diciendo que mi amiga ya estaba liberada en su casa, después me dirigí a :a casa de Alberto (mi jefe) para buscar a mi amiga, inmediatamente llame al dueño del carro para que apagara el carro por medio el sistema G.P.S. cuando me dice que lo estaba rastreando y él le dio la dirección a mi jefe la cual no sabía dónde quedaba exactamente, nos dirigimos hacia allá para llevarle el duplicado de mi carro, luego legamos a una calle y vimos a los funcionarios que entraron a una casa de tres plantas, la amiga se percata que estaba uno de los delincuentes estaba escondiéndose arriba de tercera planta, cuando los funcionarios entraron a la casa, nos dimos cuenta que se dio a la fuga por la parte trasera de la residencia, luego me consigo al dueño del carro que estaba a una cuadra de la casa, después me cambie de carro y me monte en la camiioneta del dueño del carro, mi amiga se va a la entrada de la urbanización y yo me en la cuadra cerca de la casa, esperando que los funcionarios salieran de la casa
o el Optra Blanco, el cual se encontraba dando vueltas en ese sector, a la segunda de ese carro vamos directamente a la casa donde estaban los funcionarios y le que ese era el carro que me intercepto, en La Concordia y los funcionarios se metieron en la camioneta y empezamos a buscar el Optra Blanco, encontrándolo a dos cuadras aproximadamente, el carro se percata que lo venían siguiendo y luego los funcionarios se bajan de la camioneta y le dieron la vos de alto que se encontraba manejando dicho vehículo, luego nos trasladamos hasta la casa donde se encontraba mi vehículo, junto con el optra blanco y sujeto que lo conducía, a rato nos trajeron a todos para este comando a efectuar la denuncia."
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-07-2013, tomada al ciudadano RUVBEN DARÍO ANGARITA BENIGNI, CL 14.749.574, el cual entre otras cosas expuso: “ Me encontraba en mi vehículo particular en el sector de patarata cuando recibí llamada de Vanesa Ávila, donde me notificaba que le habían robado el vehículo Ford ka, de color azul oscuro, y ella me notifico que los había interceptado un carro de color blanco, trancándole la vía donde se bajaron dos sujetos armados y bajo i de muerte se montaron en el vehículo Ford Ka, raptando a su amiga de nombre , quien se encontraba con ella, en ese momento se encontraba cerca del sector donde yo estaba una patrulla de la Guardia Nacional, me dirigí hacia ellos y le notifique a la comisión lo sucedido, igualmente le dije que el vehículo poseía sistema satelital dándole la ubicación exacta del mismo la cual era la siguiente urbanización las casita, sector rancho matadero, calle 1b con carrera 1b, parroquia tamaca, Barquisimeto Estado Lara, donde la comisión se dirigió hacia esa dirección, minutos después unos de los Guardias de la comisión me llamo vía telefónica manifestándome que habían dado con e¡ vehículo en la dirección antes mencionada, el cual se encontraba dentro de una casa."
QUINTO: CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-07-2013, tomada a la ciudadana TIVISAY COROMOTO ALCHOUFI DE COLINA, Cl. 6.099.463, la cual entre otras cosas expuso:" El día de hoy como a las 02:30 do la tarde me encontraba en mi casa ubicada en la Urbanización Rancho Matadero Sector las Casitas, Barquisimeto estado Lara, cuando llamaron a la puerta de mi casa unos funcionarios de la Guardia Nacional, quienes me pidieron la colaboración para servirles como testigo en una revisión a la casa de mi vecino, quienes al parecer tenían un vehículo que había sido robado horas
yo acepte ser testigo de la inspección sin ningún problema, cuando entramos a la de mi vecino se encontraba dentro de la misma, Erick José Lujano quien habita en y es menor de edad, luego los funcionarios le dijeron a Erick que sería detenido, ::-:_e dentro de su casa había un vehículo robado, los mismos en ningún momento lo -atrataron ni física, psicológica y verbalmente, en todo momento fueron respetuosos y apegados a la ley, después de eso lo trasladaron hasta acá al comando y yo me vine con dos para acompañar a Erik ya que sus padres no estaba en su casa y a la entrevista que que están realizando."
De estos elementos de convicción se hace razonable estimar la participación de tos imputados ENGELBER CHIRINOS OVALLES, C.l. N° V.- 20.923.003, y RICARDO ANTONIO PINEDA PINEDA, C.l. N° V.- 26.797.657, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos los 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, articulo 458 del Código Penal; articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo están colmados los supuestos que configuran la presunción legal de peligro de fuga el cual se desprende de la pena que podría llegar a imponerse en le presente caso, así como fundadas razones como se explico arriba, para estimar el peligro de obstaculización de la investigación, por lo que al estar los imputados en libertad pudieran influir para que las victimas o los testigos se comporten de manera desleal con le proceso, como consecuencia de lo cual el Juez de la recurrida debió declarar con lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, caso contrario debía explicar mediante resolución motivada por qué considero que era suficiente una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para garantizar ala resultas del proceso, lo cual no hizo, incurriendo en vicio de falta de motivación, vulnerando de esta manera la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso garantizados en los artículo 26 y 49 de la carta magna, lo cual lo vicia al Auto impugnado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicito se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se reponga la causa al estado que un Juez distinto del que dicto la recurrida, realice una nueva audiencia de presentación y dicte una nueva decisión sin incurrir en el vicio señalado…”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El abogado Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensora Público Undécimo Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos ENGELBERT MARK CHIRINOS OVALLES y RICARDO ANTONIO PINEDA, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“….II. DE LA CONTESTACIÓN
o
Establece nuestro texto constitucional:
… (Omisis)…
En desarrollo de las disposiciones constitucionales antes transcritas, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."
'Artículo 233. interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputa o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente."
Ahora bien, queda clara la preeminencia del derecho a la libertad como condición general de toda persona sometida a un proceso penal, y asimismo el carácter restrictivo o excepcional de la aplicación de las medidas de coerción personal para garantizar la sujeción al proceso del encausado, por lo que el juez al momento de decidir sobre la petición de privación de libertad que le haga el Representante de la Vindicta Púbfeca, debe valorar el "periculim impunitas" no solo basado en la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado sino de manera concurrente todas las demás circunstancias que le permitan considerar fundadamente si tal aseguramiento puede ser satisfecho con la imposición de cualquier otra medida cautelar de las descritas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras el Juez de la recurrida al momento de imponer a los imputados la medida cautelar de detención domiciliaria, previa valoración de todas las circunstancias singulares del hecho, consideró igualmente la condición de discapacidad del ciudadano Mark Chirinos, la cual se encuentra suficientemente documentada a los autos, observando que no existen en ningún centro penitenciario del país un sitio de reclusión en la que se pueda satisfacer su necesidad inmediata de acceder a la asistencia médica; por lo cual resulta acertada y cónsona con las garantías constitucionales de Presunción de Inocencia, Juzgamiento en Libertad y Derecho a la Salud mantenerlos asegurados al proceso bajo esta modalidad de medida coercitiva hasta tanto se tome una decisión firme sobre el presente caso, razones por las cuales este Defensor Público estima que dicho recurso debe declararse sin lugar y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Tribunal a-quo.
III. PETITORIO
Con fundamento a los argumentos legales anteriormente expuestos, este Defensor Público SOLICITA se declare SIN LUGAR la ocurrencia recursiva formulada por la Fiscalía Décima (10a) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia del día 27 de Julio de 2013, mediante la cual impuso la medida cautelar de detención domiciliaria a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242.1 del texto adjetivo penal….”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El planteamiento del recurso esta referido a la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria a los ciudadanos ENGELBER CHIRINOS OVALLES y RICARDO ANTONIO PINEDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 458 del Código Penal; artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso que nos ocupa, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores establece que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”
Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por el Juzgador A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado ENGELBER CHIRINOS OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.923.003, y RICARDO ANTONIO PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.797.657
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En representación del Estado Venezolano expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando procedimiento realizado en contra de ENGELBER CHIRINOS OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.923.003, y RICARDO ANTONIO PINEDA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.797.657 LE IMPUTO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 458 del Código Penal; artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. Solicito al Tribunal se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó se le imponga medida Judicial Preventiva de Libertad .-
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubina, si la tuviere, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo cual contesto no deseo declarar, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
LA DEFENSA TECNICA ABG. MIGUEL PIÑANGO, DEFENSA DE ENGELFERTH CHIRINOS OVALLES, Expuso: “ Esta defensa oída los argumentos y hechos narrados por el ministerio Público con los cuales ha pretendido vincular a mi defendido, observa asimismo del contenido de las actas que hasta ahora conforman el presente expediente que el único indicio que utiliza la representación fiscal para presumir la participación del ciudadano MARK CHIRINOS es apenas la descripción escueta y no muy precisa que hace una de las victimas de un vehículo blanco optra que es el que los intercepta y del cual se bajan 2 ciudadanos a pie y las obligan a entregar el vehículo marca ford modelo KA, color azul el cual posteriormente fue localizado y recuperado presuntamente con ayuda de un sistema de localización satelital, no obstante observa esta defensa que en ningún momento alguna de las 2 victimas hizo mención a la presencia de una persona con una discapacidad tan visible como la del ciudadano MARK CHIRINOS, quien como se observa en este acto carece de ambas extremidades inferiores y de una extremidad superior por lo que le resulta imposible caminar y desplazarse en consecuencia con facilidad de un vehículo a otro utilizando su único brazo, observa asimismo esta defensa que en el sitio donde fue localizado posteriormente el vehículo propiedad de la victima no se encontraba presente mi defendido y su aprehensión ocurre tal y como los señalaron las victimas, una vez que estas avistaron el vehículo optra color blanco y en compañía de los funcionarios de la guardia nacional en una camioneta civil proceden a seguirlos e interceptarlos para su posterior detención aun y cuando durante este acontecimiento se encontraba presente las victimas y no los reconocen como los sujetos que momentos antes las despojaron del vehículo e incluso se llevaron a una de ellas a quien posteriormente liberaron, no incautándole a mi defendido en sus vestimentas ni dentro del vehículo ningún objeto de interés criminalistico , por lo que a todo evento resulta in sustentable los cargos que en este acto pretende el ministerio público imputarle los cuales resultan extremadamente serios basándose exclusivamente en una presunción en relación a un vehículo automotor de características muy comunes dentro del parque automotor que transita por las calles de esta ciudad sin ningún tipo de elemento individualizante que permita establecer de manera particular que se trate efectivamente de vehículo que intercepto a las victimas y del cual descendieron los sujetos que cometieron el robo, los cuales como lo señala la victima en su entrevista, aun permanecen en la calle, por todo ello esta defensa considera que existe en el presente caso, una duda razonable que necesariamente conforme al principio de induvio pro reo refuerza la presunción de inocencia de la cual goza constitucionalmente mi asistido y que seria desproporcional someterle a una medida de privación de libertad con tan escasos elementos de convicción, por otro lado observa esta defensa que mi defendido no posee una mala conducta pre delictual que pudiera hacer suponer de alguna manera que se dedica a una vida al margen de la ley por el contrario se trata de una persona que mas allá de su discapacidad lucha por superarse en lo personal y lograr metas que tal vez otras personas con los mismos sueños nunca las logren y me refiero concretamente a su condición de atleta paralimpico de lo cual me permito en este acto consignar un dossier fotográfico que resume la vida deportiva del ciudadano MARK CHIRINO y su participación como representante de Venezuela en eventos nacionales e internacionales realizados asimismo, consigno constancia expedida por la asociación larense de deportista sobre sillas de rueda constancias expedidas por la fundación para el deporte del Estado Lara, resumen curricular de mi defendido, un cuadro de posición en Ranking Mundial y americano correspondiente al año 2012 donde se incluye al ciudadano Mark Chirino, constancia de residencia expedida por el consejo comunal de Rancho Maladedo, una constancia emitida por la parroquia Santa Gema donde se le señala como miembro activo de las actividades pastorales de la iglesia católica y una copia de informe médico expedido por el instituto venezolano de los Seguros Sociales donde consta la condición de discapacidad de mi representado, ( se deja constancia de recibir lo antes descrito constante de 34 folios útiles), por lo que solicito se continué la causa por la vía del procedimiento ordinario, ante la necesidad de profundizar sobre la investigación y pido que conforme al principio constitucional de juzgamiento en libertad en relación al derecho a la salud y la garantía que establece nuestra constitución de protección a la población mas vulnerable se acuerde para mi defendido en todo caso, una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y que satisfaga la inquietud del Ministerio Público para asegurar la sujeción del imputado al presente proceso , Es todo
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos ENGELBER CHIRINOS OVALLES y RICARDO ANTONIO PINEDA PINEDA, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 20.923.003 y V- 26.797.657. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 458 del Código Penal; artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone a los ciudadanos ENGELBER CHIRINOS OVALLES y RICARDO ANTONIO PINEDA PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.923.003 y V- 26.797.657, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente el DETENCION DOMICILIARIA para ambos imputados, de conf, con el art. 242 ordinal 1º del COPP…”
De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, por cuanto el juez no explicó suficientemente las razones por las cuales impone a los ciudadanos ENGELBER CHIRINOS OVALLES y RICARDO ANTONIO PINEDA PINEDA, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente el DETENCION DOMICILIARIA, así como tampoco señaló suficientemente la no existencia del peligro de fuga, aún cuando en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y SECUESTRO BREVE la pena excede de 10 años en su límite máximo, siendo que el artículo 237 en su parágrafo primero señala “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; siendo así, es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado de la necesaria motivación, es por lo que, esta alzada le otorga la razón a los recurrentes, y en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional; La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.
Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.
Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, por tal motivo, estima esta Alzada, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 27 de Julio de 2012, en la cual entre otras cosas el a quo Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria a los ciudadanos ENGELBER CHIRINOS OVALLES y RICARDO ANTONIO PINEDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 458 del Código Penal; artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, SE ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la realización de una nueva audiencia con juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quedando los referidos ciudadanos, en el estado procesal en que se encontraban para el momento de la Audiencia de Presentación, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 27 de Julio de 2012, en la cual entre otras cosas el a quo Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Detención Domiciliaria a los ciudadanos ENGELBER CHIRINOS OVALLES y RICARDO ANTONIO PINEDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO BREVE y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículo 458 del Código Penal; artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la realización de una nueva audiencia con juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quedando los referidos ciudadanos, en el estado procesal en que se encontraban para el momento de la Audiencia de Presentación, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente, prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo