REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Enero de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000636
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-023617
PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: ABG. ALBA MONTILLA Y ALIRIO ECHEVERRIA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANYERSON LEONEL BRACHO.
Fiscalía: Séptima del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 218 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Septiembre de 2013 y fundamentado en la misma fecha, mediante el cual mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANYERSON LEONEL BRACHO por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Asociación para Delinquir Y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 218 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados ALBA MONTILLA Y ALIRIO ECHEVERRIA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANYERSON LEONEL BRACHO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Septiembre de 2013 y fundamentado en la misma fecha, mediante el cual mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANYERSON LEONEL BRACHO por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Asociación para Delinquir Y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 218 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Diciembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-023617 intervienen los Abogados ALBA MONTILLA Y ALIRIO ECHEVERRIA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANYERSON LEONEL BRACHO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 01-10-2013 hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 30-09-2013 , mediante la cual se fundamento la audiencia celebrada en fecha 30-09-2013, a hasta el 08-10-2013 trascurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 08-10-2013, siendo presentado el recurso por los Abogados ALBA MONTILLA Y ALIRIO ECHEVERRIA en fecha 07-10-2013; y que a partir del día 18-10-2013 hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 7° del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 18-10-2013 hasta el 22-10-2013, venciendo dicho lapso el 22-10-2013, no dando contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Se deja constancia que no hubo despacho en el mes de Octubre: el día 2. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, ALBA MONTILLA DE ECHEVERRÍA y ALIRIO PAUL ECHEVERRÍA SILVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 140.816 y 92.426, con domicilio procesal en la carrera 18, esquina calle 23, Edificio Centro Empresarial, segundo piso oficina 2-7, actuando en este acto con el carácter abogados defensores del Ciudadano: FRANYERSON LEONEL BRACHO, (ampliamente identificado en autos), estando en el quinto día hábil de despacho siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, ante usted con el debido respeto, en virtud de lo establecido en el bao 439, ordinal 49 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos a fin de interponer : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión en audiencia preliminar de fecha 30 de septiembre 2013, en la cual se declaro sin lugar la solicitud de cambio de medida cautelar privativa de libertad que pesa contra de mí representado, por una menos gravosa, de la siguiente manera:
FUNDAMENTO: artículo 439 ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal: son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
Considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad del ciudadano antes identificado, violan todos los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra constitución, así como los artículos 8 Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 229 (Estado de Libertad) y 230 (proporcionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Publica dentro del ordenamiento jurídico aplicable por no ajustarse los elementos requeridos para la constitución de dicho delito, expresados en los siguientes motivos:
El día 18 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., el ciudadano: FRANYERSON LEONEL BRACHO, se encontraban en las adyacencias de la avenida principal del barrio José Gregorio Hernández, debido a que se dirigía punto a pie, a su vivienda en el barrio los cerrajones, avenida principal, entre calles 4 y 5, casa numero 5-67 de Barquisimeto, estado Lara, cuando fue detenido por funcionarios policiales adscritos a la policía, debido a que los mismos despliegan un operativo en las inmediaciones del barrio mencionado, ante la denuncia de un robo de un vehículo MALIBU, que se encontraba cercano donde el caminaba, dejándolo detenido, para descartar su participación en el hecho, después de varias horas, y para justificar su detención arbitraria los mismos los involucran en un robo agravado al precitado vehículo. De los presentes hechos narrados y detención de nuestro representado son testigos presénciales los ciudadanos: ANA ROSA MONTILLA, WILSON JOSÉ GUTIÉRREZ PALACIOS, PABLO SEGUNDO PEÑA VARGUILLAS Y RAMÓN IGNACIO PALACIOS QUINTERO.
En fecha, 20 de noviembre de 2012; fue celebrado audiencia de presentación de imputados, al ciudadano: FRANYERSON LEONEL BRACHO, ante este digno tribunal donde le fue decretada la medida privativa de libertad y fue acordado a los fines de descartar su participación en el robo del vehículo MALIBU objeto del presente asunto, la práctica de una rueda de reconocimiento.
En fecha, 29 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 3:15 de la tarde, de conformidad a lo establecido al artículo 230 del código orgánico procesal penal (vigente para el momento de los hechos), fue practicada la prueba de reconocimientos de individuos donde fungió como víctima reconocedora el ciudadano: Richard José Gomales, al cual después de haberse oído su versión ofrecida y exhibido nuestro representado, el mismo indico con plena seguridad que ninguno de los ciudadanos fue el que había participado en el robo, descartando toda posibilidad sobre la condición de actor en el delito de robo del mismo, tal como consta en el folio 56 de este asunto. Haciéndose evidente el cambio sustancial de los motivos por el cual fue decretada la privativa de libertad.
En fecha, 30 de septiembre de 2013, se celebro la audiencia preliminar en el presente , donde esta defensa solicitó al juzgador a quo, le fuera acordada a nuestro representado una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del COPP, toda vez que evidenciaba en actas la falta de señalamiento directo y de elementos para acreditar la comisión de un hecho punible, de igual manera la variación de las circunstancias que dieron a la declaratoria de la medida privativa, siendo que en la rueda de reconocimiento no señalado como autor del robo y en sala de audiencias la victima igualmente no lo señala, la cual fue declarado sin lugar, siendo que siendo este el motivo por el cual apelamos.
Ahora bien ciudadanos magistrados la declaración de no a lugar a la solicitud de cambio de medida cautelar a nuestro representado por el juzgador a quo, acarrea un gravamen irreparable por la evidente violación a su derecho fundamental previsto en el artículo 49, de la constitución, lo cual es contrario al espíritu de nuestras leyes y tratados internacionales, en las cuales se prevé el acceso a una justicia objetiva donde todos tengamos igualdad de condiciones, no permitiendo ser objetos de abusos y arbitrariedades por parte de los organismos de seguridad del estado, sobre la base del principio de legalidad. Toda vez que es el mismo juez de control que se percata de la falta de señalamiento por parte de la victima de marras, no puede en el presente asunto manifestar que ante esa situación de no señalamiento, se presume que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privativa porque la victima podría estar amenazado, circunstancia que no ha sido acreditada en el asunto, se torna desproporcionado mantener privado de libertad a nuestro representado, ante la evidente presunción de inocencia que sobre el recae.
PETITORIO:
En atención a los anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso según lo establecido en el primer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea revocada la medida de privación de libertad, por cuanto por medio de la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 242, ejusdem, incluyendo los fiadores como opción pueden ser satisfechas las resultas del proceso y le sea otorgada la libertad plena o restringida de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal al ciudadano antes identificado. Es justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 309 del COPP, de fecha 30 de Septiembre de 2013 y fundamentada en la misma fecha, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el mantiene Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANYERSON LEONEL BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de los ciudadanos: 1.- FRANYERSON LEONEL BRACHO SUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.350.048, venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 09-01-89, soltero, de 23 años de edad, hijo de Corina Suárez y Wolfang Bracho, trabajo con un arabe, grado de instrucción bachiller, residenciado en Avenida principal Los Cerrajones entre calles 4 y 5, casa Nº 5-67 de esta ciudad, Telf. 0426-3599257, comerciante., bachiller. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.-2.-) CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.104.663, venezolano, natural de Barquisimeto, en fecha 24-05-86, de 25 años de edad, casado, grado de instrucción 4 año, hijo de Carlos Eduardo Angulo y María Teresa Albarran, trabaja en una tienda de zapatos, residenciado en Urbanización Rafael Caldera, segunda etapa, avenida 6 casa Nº 6, tlf. 0414-5329207. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.-3.- LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.234.597, venezolano, natural de Barquisimeto, en fecha 10-02-88, de 24 años de edad, soltero, grado de instrucción 4 año, hijo de Luís Mendoza y Morelia Leal, fotógrafo, residenciado en Barrio 05 de Julio, carrera 4 con callejón Bolívar, casa Nº 555 de esta Ciudad, tlf. 0416-2929616. REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL IMPUTADO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.- a quienes la Fiscalia le imputa la presunta comisión de los delitos para FRANYERSON LEONEL BRACHO SUAREZ, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 218 del Código Penal para los imputados CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículos 277 y 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
En fecha 18-11-12, en horas de la tarde, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en el Barrio Bolívar, de esta ciudad, a bordo de un vehículo Malibu, Marca Chevrolet, de color azul, el cual habían despojado, momentos antes, bajo amenaza de muerte al ciudadano de nombre Richard, dicho vehículo era propiedad de la ciudadana María, cuyos datos se reservan. Estos ciudadanos al verse rodeados de los funcionarios policiales mostraron una actitud agresiva, poco cooperadora, el ciudadano que se encontraban en el asiento trasero detrás del conductor desenfundo un arma de fuego y apunto a uno de los funcionarios quien procedió a desenfundar la suya para repeler la acción de dicho ciudadano identificado como CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.104.663, indicándole que depusiera su actitud, y bajaran del vehículo, este ciudadano salió del vehículo con las manos en alto y en una de ellas el arma que fue identificada como un revolver calibre 38, modelo cañón largo de 4 pulgada, maraca Smith & Weeson, con cartuchos en su interior; de igual manera el conductor del vehículo identificado como LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 120.234.597, procedió a salir del vehículo y al hacerlo dejo caer dentro de este un arma fue identificada como un revolver calibre 38, modelo cañón corto de 2 pulgada, maraca Smith & Weeson, con cartuchos en su interior, la cual se encontraba solicitada, el tercer sujeto quien se encontraba ubicado en el puesto del copiloto fue identificado como FRANYERSON LEONEL BRACHO SUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.350.048. Una vez que son aprehendidos y trasladados hasta la sede de la comisión donde comenzaron a oponer reesitancia, gritando y vociferando palabras obscenas contra la comisión.
DE LA OPINION DE LA VICTIMA DIRECTA
SEGUIDO SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA RICHARD JOSE GONZALEZ, C. I. V-15.848.028, QUIEN EXPONE: “No lo que paso es lo que voy a declarar, mas nada, es todo”
De la imposición del precepto constitucional
El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron INDIVIDUALIZADAMENTE “NO DESEO DECLARAR, me acojo al Precepto Constitucional, cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”.-
De los alegatos de la defensa
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. BENEDICTA LEON, (defensa de CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN), QUIEN EXPONE: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en virtud que los resultados arrojados durante el reconocimiento fueron negativos, ratifico el escrito de contestación presentado en su oportunidad, hago mía las pruebas presentadas por el Ministerio Publico siempre y cuando favorezcan a mi defendido, solicito una medida Cautelar menos gravosa para mi defendido, es todo”.-
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ROSALYN TORCATE (defensa de LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL), QUIEN EXPONE: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación presentado en fecha 16/01/2013, ratifico la excepción opuesta contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i, del COPP., por falta de requisitos formales para intentar la acusación, el ministerio publico debió presentar un acto conclusivo diferente al presentado, por cuanto el resultado del reconocimiento vario las condiciones que motivaron el decreto de la Medida Privativa, asimismo solicito una medida Cautelar menos gravosa como lo es presentación ante la Taquilla externa de presentaciones, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.-
SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALIRIO ECHEVERRIA, (defensa de FRANYERSON LEONEL BRACHO SUAREZ), QUIEN EXPONE: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación presentado en fecha 16/01/2013, constante de siete (7) folios, asimismo ratifico las excepciones opuestas en el mencionado escrito, solicito muy respetuosamente una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP., considera esta representación técnica que si hacen variar las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa en tanto que la Victima no reconoció a ninguno de nuestros representados, por lo que esta defensa difiere del ministerio público, existen reiteradas jurisprudencias que hablan de la individualización, circunstancia esta que no sucede en el presente caso, de igual manera rechazo formalmente la acusación presentada por el ministerio publico por cuanto los hechos no están narrados de manera sucinta, me adhiero a la comunidad de la prueba, y ratifico nuevamente la solicitud de medida cautelar menos gravosa, ciudadana juez la situación penal en este país está muy crítica, es todo”.- De las consideraciones del tribunal
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del delito de FRANYERSON LEONEL BRACHO SUAREZ, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 218 del Código Penal para los imputados CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículos 277 y 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio (datos en reservas) por llenar los requisitos de forma y de fondo a los que se contrae el artículo 308 en concordancia con el 330 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo se le concede el derecho a la Defensa de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre que beneficien al hoy acusado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así como las pruebas testimoniales así como las presentadas u ofrecidas por la Defensa Privada Abg. Alirio Echeverria, las cuales constan en el escrito de contestación de acusación fiscal y de la defensa pública consistente en la documental constante del contenido de Reconocimiento de Rueda de Individuos tal como consta en el escrito de contestación a la acusación. Y así se decide.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo totalmente la calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público para el ciudadano FRANYERSON LEONEL BRACHO SUAREZ, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 218 del Código Penal para los imputados CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículos 277 y 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio (datos en reservas).
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la defensa técnica de los imputados, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declaran SIN LUGAR LAS excepciones opuestas por las Defensas toda vez que se observa del escrito acusatorio que la misma cumplen con los requisitos exigidos por la ley.- PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados FRANYERSON LEONEL BRACHO SUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.350.048, CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.104.663 y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.234.597, por el delito de PARA FRANYERSON LEONEL BRACHO SUAREZ, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 218 del Código Penal, para los imputados CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículos 277 y 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a las cuales se adhiere la defensa, así como las presentadas u ofrecidas por la Defensa Privada Abg. Alirio Echeverria, asimismo se admite la documental ofrecida por la Defensa Privada Abg. Rosalyn Torcate y Defensa Pública Abg. Benedicta León .- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: FRANYERSON LEONEL BRACHO SUAREZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 20.350.048, “no deseo admitir los hechos”. CARLOS EDUARDO ANGULO ALBARRAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.104.663 “no deseo admitir los hechos”. y LERBYS ALFREDO MENDOZA LEAL, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 120.234.597 “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa impuesta a los imputados de autos. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda.- Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. …”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Septiembre de 2013 y fundamentado en la misma fecha, mediante el cual se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANYERSON LEONEL BRACHO por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Asociación para Delinquir Y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 218 del Código Penal.
Ahora bien, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 218 del Código Penal.
Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 218 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto los Profesionales del Derecho Abogados ALBA MONTILLA Y ALIRIO ECHEVERRIA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FRANYERSON LEONEL BRACHO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Septiembre de 2013 y fundamentado en la misma fecha, mediante el cual mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANYERSON LEONEL BRACHO por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Asociación para Delinquir Y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto fecha mencionada supra.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda Leticia López Gùzman
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000636
CFRR/Juani