REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Enero de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000711
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014509
PONENTE: ABG. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS
De las partes:
Recurrente: ABG. ALICIA MALQUI SANCHEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ.
Fiscalía: Primera del Ministerio Público.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el art. 258 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2013 y fundamentada el 12 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ABG. ALICIA MALQUI SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2013 y fundamentada el 12 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ., por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el art. 258 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 20 de Enero de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la ABG. ALICIA MALQUI SANCHEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de Noviembre de 2013 y fundamentada el 12 de Noviembre de 2013, asimismo se deja constancia que desde el 13/11/2013 día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 12/11/2013 hasta el 19/11/2013 transcurrieron los 05 días a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; interponiendo el recurso de apelación el día 12 de Noviembre de 2013, estando de forma oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio (17) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ALICIA MALQUI SANCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2013 y fundamentada el 12 de Noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se le impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ., por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el art. 258 del Código Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda López Guzmán
La Secretaria,
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000711
CFRR/REBECA