REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Enero de 2014
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000514
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006708
PONENTE: LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO BARRIENTOS en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS AQUINO MONASTERIO RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2012, por la Juez Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-006708; mediante el NIEGA LA ENTREGA del vehiculo Placas: 339KAA. Marca TOYOTA. Modelo LAND CRUISER. Tipo ESTACAS. Uso CARGA. Año 1981, Color AZUL. Clase RUSTICO. Serial de Carrocería FJ45906305. Serial del Motor 2F483081, por motivo de que dicho vehiculo presenta los seriales que lo identifican FALSOS. Emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 23 de Septiembre de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.
En fecha 21 de Noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, de igual forma en fecha 09 de Octubre de 2013, es admitido el presente recurso, correspondiendo la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez es por lo que asume el conocimiento del presente asunto y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales Cesar Felipe Reyes Rojas y Arnaldo Villarroel Sandoval, y pasa a pronunciar sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado ORLANDO BARRIENTOS en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS AQUINO MONASTERIO RIVAS, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, ORLANDO BARRIENTOS Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.102.710, debidamente inscrito en el TPSA bajo el N° 90193, .actuando en este acto corno Apoderado del Ciudadano, TOMAS AQUINO MONASTERIOS RIVAS, Venezolano, Titular de lacedu1a de identidad N° 2.198.104, según Poder Apud Acta, de fecha 10 de Julio del 2013, el cual riela en el expediente, ante su competente autoridad y con el debido respeto estando dentro de los lapsos legales pertinentes y atendiendo lo estipulado en los Artículos 439 Ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a los fines de apelar del Auto de fecha 30 de Octubre del 2012, porque considero que con la negativa de la entrega del vehículo marca
- TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, PLACAS 339KAA, SERIAL DE CARROCERIA FJ45906305-1-1, TIPO ESTACA COLOR AZUL, CLASE RUSTICO, AÑO 1981, USO
CARGA. el cual pertenece a mi repr..sentado según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 3934584. de fecha 20 de Febrero del año 2002, el cual riela en el expediente y se encuentra a la orden del Tribunal De Control N° 8 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, signado con el N° de expediente KPO1-P-2010-6708; le ha causado un gravamen irreparable a mi representado quien es una persona dedicada a labores agropecuarias para lo cual requiere constantemente de dicho vehículo, además este ciudadano (TOMAS AQUINO MONASTERIOS RIVAS) es una persona de la tercera edad, el cual adquirió el vehículo directamente de la agencia de venta de vehículos TOYOTA y en el expediente riela el Certificado de Origen que hace constar de que fue adquirido legalmente; no obstante por razones que hasta la fecha se desconocen aparece con seriales (supuestamente) adulterados, otro detalle importante que no se tomó en cuenta para efectos de tomar la decisión de la negativa de entrega, que no existe otro reclamante del vehículo en cuestión y que mi representado requiere de la entrega del mismo en GUARDA Y CUSTODIA, y si el Tribunal lo solicita puede presentarlo cuando así lo requiera; esperando sea oída la Apelación De Este Auto y se haga Justicia…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de Octubre de 2012, el Juez Octava en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehiculo Placas: 339KAA. Marca TOYOTA. Modelo LAND CRUISER. Tipo ESTACAS. Uso CARGA. Año 1981, Color AZUL. Clase RUSTICO. Serial de Carrocería FJ45906305. Serial del Motor 2F483081, por motivo de que dicho vehiculo presenta los seriales que lo identifican FALSOS, en la que expresa:
“…Esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y en atención a la solicitud interpuesta por el ciudadano Julio Colina apoderado del ciudadano Tomas Aquino Monasterio, titular de la cédula de identidad N° 2.198.104, a los fines de que le sea entregado el Vehículo Placas: 339KAA. Marca TOYOTA. Modelo LAND CRUISER. Tipo ESTACAS. Uso CARGA. Año 1981, Color AZUL. Clase RUSTICO. Serial de Carrocería FJ45906305. Serial del Motor 2F483081, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento COUNTRY y el mismo guarda relación con la causa Nº 13F9-1981-09 de la Fiscalía NOVENA, del Ministerio Público del Estado Lara, este Tribunal los fines de decidir Observa:
Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el Abogado Julio Colina, mediante escrito presentado, ante este Tribunal.
Constan a los folios (60, 61 y 62) de la única pieza Informe de Reconocimiento Seriales y Activación, practicada por el Cabo 2do (tt) Regulo Méndez Técnico Revisor de Vehículos, que el vehiculo Vehículo Placas: 339KAA. Marca TOYOTA. Modelo LAND CRUISER. Tipo ESTACAS. Uso CARGA. Año 1981, Color AZUL. Clase RUSTICO. Serial de Carrocería FJ45906305. Serial del Motor 2F483081, donde deja constancia de que el vehiculo en cuestión fue sometido al proceso de activación de seriales donde se logró obtener el serial original siendo el mismo FJ45903766, el cual posee registro ante el Registro Nacional de Vehículos del INTTT, siendo lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí suscribe declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD es por lo que cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA del vehiculo Placas: 339KAA. Marca TOYOTA. Modelo LAND CRUISER. Tipo ESTACAS. Uso CARGA. Año 1981, Color AZUL. Clase RUSTICO. Serial de Carrocería FJ45906305. Serial del Motor 2F483081, por motivo de que dicho vehiculo presenta los seriales que lo identifican FALSOS SEGUNDO: Ofíciese al Estacionamiento COUNTRY…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a la negativa de la entrega del vehículo Placas: 339KAA. Marca TOYOTA. Modelo LAND CRUISER. Tipo ESTACAS. Uso CARGA. Año 1981, Color AZUL. Clase RUSTICO. Serial de Carrocería FJ45906305. Serial del Motor 2F483081, por motivo de que dicho vehiculo presenta los seriales que lo identifican FALSOS.
Así las cosas, observa esta Instancia superior, que el recurrente alega como motivo de Apelación que el Tribunal esta causando un gravamen irreparable a su representado quien es una persona dedicada a labores agropecuarias para lo cual requiere constantemente de dicho vehiculo, además el ciudadano es una persona de la tercera edad el cual adquirió el vehiculo directamente de la agencia de vehiculo TOYOTA.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, consideran quienes deciden que tal como lo alegan los recurrentes de autos, la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juzgador del Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para negar la entrega del vehiculo, sino que solo se limito a señalar lo siguiente:
“…Constan a los folios (60, 61 y 62) de la única pieza Informe de Reconocimiento Seriales y Activación, practicada por el Cabo 2do (tt) Regulo Méndez Técnico Revisor de Vehículos, que el vehiculo Vehículo Placas: 339KAA. Marca TOYOTA. Modelo LAND CRUISER. Tipo ESTACAS. Uso CARGA. Año 1981, Color AZUL. Clase RUSTICO. Serial de Carrocería FJ45906305. Serial del Motor 2F483081, donde deja constancia de que el vehiculo en cuestión fue sometido al proceso de activación de seriales donde se logró obtener el serial original siendo el mismo FJ45903766, el cual posee registro ante el Registro Nacional de Vehículos del INTTT, siendo lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí suscribe declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD es por lo que cual se NIEGA la entrega del vehículo solicitado. Así se decide…”
Del extracto antes trascrito, se evidencia claramente que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, no dio una razón lógica que satisfaga los requerimientos exigidos por la parte involucrada en la presente causa, así como una debida fundamentación coherente a los hechos que se ventilan, es decir, es una fundamentación que no se basta por si sola.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que la juzgadora del Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia que la Juzgadora haya explicado los motivos que la condujeron a negar la entrega del vehiculo, lo que denota una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar Con Lugar el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena la realizar con la celeridad que el caso amerita nuevo pronunciamiento con respecto a las solicitudes realizadas prescindiendo de los vicios detectados por esta Alzada, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ORLANDO BARRIENTOS en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS AQUINO MONASTERIO RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2012, por la Juez Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-006708; mediante el NIEGA LA ENTREGA del vehiculo Placas: 339KAA. Marca TOYOTA. Modelo LAND CRUISER. Tipo ESTACAS. Uso CARGA. Año 1981, Color AZUL. Clase RUSTICO. Serial de Carrocería FJ45906305. Serial del Motor 2F483081, por motivo de que dicho vehiculo presenta los seriales que lo identifican FALSOS.
SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 30/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que se pronuncie nuevamente con respecto a las solicitudes realizadas, prescindiendo de los vicios detectados por esta corte.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000514
LRDR/Angie