REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de enero de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000612
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-0010808

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
RECURRENTE: Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Publico del ciudadano JOSE ANTONIO CARRASCO TORREALBA.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal ROBO AGRAVADO VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 ordinales 1 y 3 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/09/2013 y Fundamentada en fecha 30/09/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO CARRASCO TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal ROBO AGRAVADO VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 ordinales 1 y 3 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Publico del ciudadano JOSE ANTONIO CARRASCO TORREALBA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/09/2013 y Fundamentada en fecha 30/09/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO CARRASCO TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal ROBO AGRAVADO VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 ordinales 1 y 3 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Diciembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Diciembre 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-010808, interviene el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Público del ciudadano JOSE ANTONIO CARRASCO TORREALBA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 01/10/2013, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 07/10/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27/07/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 09/10/2013, día hábil siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 11/10/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
(“…Omisis…”)
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El presente recurso se interpone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 40 el cual indica que ...“4° Las que Declaren la Procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva...”, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una Decisión que decreta
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mi defendido.
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del CQPP, denuncio la violación del artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 447 del COPP, que indican:
(“…Omisis…”)
En este orden de ideas, ha de concluirse que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia ta legislación adjetiva penal, en virtud de lo cual su imposición está regulada, en forma expresa en el artículo 236 del COPP, el cual exige al Juez que para ordenar una privativa de libertad se verifiquen en forma concurrente los siguientes requisitos:
(“…omisis…”)
En el presente caso, como a continuación se explicará, que no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1. Existencia del Hecho Punible: Si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que no existe prueba alguna que demuestre que el día en que ocurrieron los hechos, se produjeran de esa manera y se le haya incautado a mi defendido la moto y el arma, por cuanto a esta defensa le llama la atención que a mi representado en el momento de la supuesta aprehensión la vestimenta no es la misma que se indica en el acta policial, por cuanto mi defendido portaba al momento un suéter negro, un blue jeans y un par de zapatos color negro, la cual se desprende del acta de una forma distinta a la que portaba mi representado. De igual forma llama la atención a esta defensa que no hubo testigos presénciales de los hechos, sino solamente testigos referenciales. Así mismo, la Vindicta Pública no realizo los exámenes pertinentes del caso, sino que presento fotos del lugar de los hechos, de la moto que supuestamente portaba mi representado y fotos del arma que supuestamente le incautan a mi defendido. No es menos cierto que el Derecho a la libertad, y a ser Juzgado en tal condición, esta igualmente protegido por la Constitución y Tratados Internacionales.

2. ELEMENTOS DE CONVICCION: No existe prueba alguna exceptuando el Acta Policial, por cuanto los funcionarios policiales actuantes no presentaron testigos de los hechos presénciales, sino referenciales, en el cual a esta defensa le llama la atención por cuanto la hora y el lugar de los hechos es un lugar concurrido, es decir, como los funcionarios actuantes no pudieron presentar así sea un solo testigo presencial ya que fue en un restaurante y una hora que el mismo sitio se encontraba concurrido para el momento del supuesto hecho Solo se basa la juez ad-quo en valorar lo dicho por los funcionarios.

3. En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicito la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un ciudadano trabajador y con arraigo en esta ciudad y en el país. Siendo que mi defendido esta amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso.
III
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la Decisión de fecha 24 de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal de Control N° 3 y Solicito que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y Declarado Con Lugar, y en Consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOOS GRAVASA, ESTABLECIDA EN EL ARTICUSLO 242, MUMERAL 3° DEL COOP.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/09/2013 y Fundamentada en fecha 30/09/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO CARRASCO TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal ROBO AGRAVADO VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 ordinales 1 y 3 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.Existencia del Hecho Punible: Si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que no existe prueba alguna que demuestre que el día en que ocurrieron los hechos, se produjeran de esa manera y se le haya incautado a mi defendido la moto y el arma, por cuanto a esta defensa le llama la atención que a mi representado en el momento de la supuesta aprehensión la vestimenta no es la misma que se indica en el acta policial, por cuanto mi defendido portaba al momento un suéter negro, un blue jeans y un par de zapatos color negro, la cual se desprende del acta de una forma distinta a la que portaba mi representado. De igual forma llama la atención a esta defensa que no hubo testigos presénciales de los hechos, sino solamente testigos referenciales. Así mismo, la Vindicta Pública no realizo los exámenes pertinentes del caso, sino que presento fotos del lugar de los hechos, de la moto que supuestamente portaba mi representado y fotos del arma que supuestamente le incautan a mi defendido. No es menos cierto que el Derecho a la libertad, y a ser Juzgado en tal condición, esta igualmente protegido por la Constitución y Tratados Internacionales.

2. ELEMENTOS DE CONVICCION: No existe prueba alguna exceptuando el Acta Policial, por cuanto los funcionarios policiales actuantes no presentaron testigos de los hechos presénciales, sino referenciales, en el cual a esta defensa le llama la atención por cuanto la hora y el lugar de los hechos es un lugar concurrido, es decir, como los funcionarios actuantes no pudieron presentar así sea un solo testigo presencial ya que fue en un restaurante y una hora que el mismo sitio se encontraba concurrido para el momento del supuesto hecho Solo se basa la juez ad-quo en valorar lo dicho por los funcionarios.

3. En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación, tampoco quedó demostrado en la audiencia oral, puesto que el Fiscal del Ministerio Público lo único que hizo fue mencionar este requisito en el entendido que su sola mención es suficiente, cuando lo procedente es que demuestre estas circunstancias, por cuanto el Fiscal como titular de la acción penal, siendo quien solicito la privación judicial preventiva de la libertad le corresponde la carga de la prueba en este aspecto. A mi representado no se le comprobó el peligro de fuga, al contrario es un ciudadano trabajador y con arraigo en esta ciudad y en el país. Siendo que mi defendido esta amparado por la Presunción de inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad. Aún no se ha presentado el Acto Conclusivo de la Investigación y el Ministerio Público ya considera que el imputado es culpable, sin la realización del juicio previo y el debido proceso.

Analizado por esta alzada, el planteamiento efectuado por la Defensa Publica recurrente, observan esta alzada, que en la Audiencia oral celebrada en fecha 24/09/2013, la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 036 de este Circuito Judicial Penal, efectivamente tal como lo dispone nuestra norma adjetiva penal, procedió a realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reunían en la causa bajo análisis los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Así las cosas, es necesario transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador dejó previamente establecidos los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la norma antes transcrita, se infiere que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que la Juzgadora A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237.238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO ITENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal del Código Penal, ROBO AGRAVADO VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 3, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-18.812.075, presuntamente es autor y participe de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-18.812.075, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: HOMICIDIO ITENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal del Código Penal, ROBO AGRAVADO VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 3, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal.

FUNDAMENTACION DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (30) días del mes de Septiembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. .

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal ROBO AGRAVADO VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 ordinales 1 y 3 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal ROBO AGRAVADO VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 ordinales 1 y 3 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Así las cosas, y en lo que respecta al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, en los delito precalificado esta referido al HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal ROBO AGRAVADO VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 ordinales 1 y 3 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, siendo esto, delitos que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es el derecho a la vida, derecho este que se encuentra amparado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y prevé una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal A Quo.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte del Juzgador A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Jaime Rodríguez Carrasco, en su condición de Defensor Publico del ciudadano JOSE ANTONIO CARRASCO TORREALBA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24/09/2013 y Fundamentada en fecha 30/09/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ANTONIO CARRASCO TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal ROBO AGRAVADO VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 ordinales 1 y 3 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 10 días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000612
LRDR/Raylis.-