REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Enero de 2014
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2014-000001.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-000001
PONENTE: ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Yumar Lorena Ramos La Cruz en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23°) del Ministerios Publicó del Estado Lara.
Imputado: IFRIN RAFAEL ESCALONA VARGAS, FRANCISCO IGNACIO GODOY, LUIS EDUARDO LINAREZ ALEJO, IVAN ANTONIO COLMANAREZ SANCHEZ, DENSIS JOSE ARGUELLES GONZALEZ, JOSE MARIO ZAMBRANO ZAMBRANO, FRANCISCO JAVIE PERAZA PEÑA, HORMIDEZ RAFAEL PEREZ GONZALEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Penal Del Ambiente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Yumar Lorena Ramos La Cruz en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23°) del Ministerios Publicó del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 02 de Enero de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , a los ciudadanos IFRIN RAFAEL ESCALONA VARGAS, FRANCISCO IGNACIO GODOY, LUIS EDUARDO LINAREZ ALEJO, IVAN ANTONIO COLMANAREZ SANCHEZ, DENSIS JOSE ARGUELLES GONZALEZ, FRANCISCO JAVIE PERAZA PEÑA, HORMIDEZ RAFAEL PEREZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Penal Del Ambiente y en cuanto al cuidadazo JOSE MARIO ZAMBRANO ZAMBRANO le Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Penal Del Ambiente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 09 de Enero de 2014, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. Yumar Lorena Ramos La Cruz en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23°) del Ministerios Publicó del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 02 de Enero de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , a los ciudadanos IFRIN RAFAEL ESCALONA VARGAS, FRANCISCO IGNACIO GODOY, LUIS EDUARDO LINAREZ ALEJO, IVAN ANTONIO COLMANAREZ SANCHEZ, DENSIS JOSE ARGUELLES GONZALEZ, FRANCISCO JAVIE PERAZA PEÑA, HORMIDEZ RAFAEL PEREZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Penal Del Ambiente y en cuanto al cuidadazo JOSE MARIO ZAMBRANO ZAMBRANO le Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Penal Del Ambiente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23°) del Ministerios Publicó del Estado Lara:
“… en cuanto existe la precalificación de Asociación para Delinquir, toda vez que el acta de investigación policial se desprende que los definidos, entre ellos los 4 funcionarios que se encontraba fuera de servicio por encontrarse de permiso navideño y de permiso medico, se encontraban de acuerdo con los civiles aprehendidos con el trasporte de la madera incautada, la cual haciende aproximadamente a cinco mil quinientos centímetros cúbicos de cuadro, cantidad esta unida a la circunstancias de aprehensión, que todos forman parte de una organización destinada a aserrar y extraer esta especie de cedro, lo cual afecta la colectividad del esto Lara. Es Todo…”.
La Defensa privada del ciudadano, expone:
“…No desea ser huso de su derecho de palabra…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 02 de Enero de 2014, lo hizo en los siguientes Términos:
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos IFRIN RAFAEL ESCALONA VARGAS, Titular de la cedula de identidad Nº 17.306.823, LUIS EDUARDO LINAREZ ALEJOS, Titular de la cedula de identidad Nº 19.105.229, FRANCISCO IGNACIO GODOY GODOY, Titular de la cedula de identidad Nº 19.610.709, FRANCISCO JAVIER PERAZA PEÑA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.599.743, HORMIDES RAFAEL PEREZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº10.963.594, JOSÉ MARIO ZAMBRANO ZAMBRANO, Titular de la cedula de identidad Nº 11.883.173, EVAN ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 10.640.104 y DENNIS JOSÉ ARGUELLES GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº18.655.401,de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, Previsto y Sancionado en el artículo 71 de La Ley Penal del Ambiente y se aparta del criterio Fiscal en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXCEPTO EN CONTRA EL CIUDADANO JOSÉ MARIO ZAMBRANO ZAMBRANO, Titular de la cedula de identidad Nº 11.883.173, sobre quien se admite el citado delito. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En cuanto a la medida a imponer, este Tribunal impone a los ciudadanos IFRIN RAFAEL ESCALONA VARGAS, Titular de la cedula de identidad Nº 17.306.823, LUIS EDUARDO LINAREZ ALEJOS, Titular de la cedula de identidad Nº 19.105.229, FRANCISCO IGNACIO GODOY GODOY, Titular de la cedula de identidad Nº 19.610.709, FRANCISCO JAVIER PERAZA PEÑA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.599.743, HORMIDES RAFAEL PEREZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº10.963.594, EVAN ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 10.640.104 y DENNIS JOSÉ ARGUELLES GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 18.655.401, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 242 numeral 3° del COPP, el cual deberá presentarse cada 08 días y en cuanto al ciudadano JOSÉ MARIO ZAMBRANO ZAMBRANO, Titular de la cedula de identidad Nº 11.883.173, se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos previstos en el art. 236, 237 y 238 del COPP, el cual deberá cumplir en la sede del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta tanto el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo. QUINTO: Se acuerda colocar a la orden del Ministerio Para el Poder Popular del Ambiente, la madera incautada en el procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el art. 8, numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente. Líbrese el oficio correspondiente. En este estado la Fiscal 23° del Ministerio Público solicita la palabra y manifiesta: “ejerzo el EFECTO SUSPENSIVO, por cuanto existe la precalificación de Asociación para Delinquir, toda vez que del acta de investigación policial se desprende que los detenidos, entre ellos los 4 funcionarios que se encontraban fuera del servicio por encontrarse de permiso navideño y de permiso medico, se encontraban de acuerdo con los civiles aprehendidos con el transporte de la madera incautada, la cual asciende aproximadamente a cinco mil quinientos centímetros cúbicos de cedro, cantidad esta que unida a la circunstancia de la aprehensión, que todos forman parte de una organización destinada a aserrar y extraer esta especie de cedro, lo cual afecta la colectividad del Estado Lara. Es todo.” Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien no desea hacer uso de su derecho de palabra. SEXTO: Visto el Efecto Suspensivo ejercido por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, se acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Lara. SEPTIMO: Líbrese Boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ MARIO ZAMBRANO ZAMBRANO, Titular de la cedula de identidad Nº 11.883.173, el cual deberá cumplir en el Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana. OCTAVO: Líbrese oficio al Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de dejar en calidad de deposito a los imputados IFRIN RAFAEL ESCALONA VARGAS, LUIS EDUARDO LINAREZ ALEJOS, FRANCISCO IGNACIO GODOY GODOY, FRANCISCO JAVIER PERAZA PEÑA, HORMIDES RAFAEL PEREZ GONZALEZ, EVAN ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ y DENNIS JOSÉ ARGUELLES GONZALEZ, hasta que la corte de Apelaciones decida lo concerniente. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 12:50 p.m. Así mismo, en
Fecha 02 de Enero de 2014, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, Previsto y Sancionado en el artículo 71 de La Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio del estado Venezolano y aporta los siguientes medios de comisión: Acta de Investigación Penal, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de Custodia de las invidencias incautadas en el momento de la detención de los ciudadanos presentes en salas. Ahora del acta de investigación policial se evidencia que los ciudadanos IFREN RAFAEL ESCALONA VARGAS, LUIS EDUARDO LINAREZ ALEJOS, FRANCISCO IGNACIO GODOY GODOY, FRANCISCO JAVIER PERAZA PEÑA, son funcionarios adscritos al Ejercito Venezolanos y que los mismo según su declaración para el momento de la detención se dirigían a la Compañía, ubicado en la vía principal de cabudare en el Fuerte Terepaima a los fines de dejar constancia del procedimiento realizado, en el cual se evidencia que su detención se realizo en una vía cercana al destino que los mismo mencionaron para ser dejada y colocada a la orden de las autoridades competente; de igual forma se evidencia la detención de los ciudadanos HORMIDES RAFAEL PEREZ GONZALEZ, , EVAN ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, y DENNIS JOSÉ ARGUELLES GONZALEZ, a quienes el Ministerio Publico no logro demostrar La conducta de los imputados en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Observado esta juzgadora que de las actuaciones que rielan en el expediente se observa que los imputados forman parte de una organización criminal dedicada a cometer delitos ambientales en el transcurrir del tiempo situaciones esta que hace a esta juez apartarse del criterio fiscal en cuanto al delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 37 de la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y encuadra la conducta de los ciudadanos IFRIN RAFAEL ESCALONA VARGAS, LUIS EDUARDO LINAREZ ALEJOS, FRANCISCO IGNACIO GODOY GODOY, FRANCISCO JAVIER PERAZA PEÑA, HORMIDES RAFAEL PEREZ GONZALEZ, EVAN ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, y DENNIS JOSÉ ARGUELLES GONZALEZ, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, Previsto y Sancionado en el artículo 71 de La Ley Penal del Ambiente en perjuicio del estado Venezolano. En virtud que De lo anterior se concluye que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no puede interpretarse como un mero acuerdo momentáneo ni la simple reunión de varias personas en la comisión de un hecho delictivo, sino que esta supone la unión de varias personas en forma estable, con permanencia a fin de lograr colectivamente, el fin doloso de llegar a la ejecución de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el caso de autos, la Fiscalia del Ministerio Público no probó con los elementos de convicción el cierto tiempo por parte de los imputados, como exige la norma in comento, ni trajo ningún elemento que así pudiera ser interpretado por este Tribunal, como lo sería cualquier elemento (ya sea indiciario) que acreditarse la integración y estructuración de varias personas, en forma estable y permanente (por cierto tiempo) para lograr la comisión de hechos delictivos, por lo que se debe imperativamente señalarse que no se acreditó el cuerpo del delito del ilícito penal de Asociación para Delinquir y así se decide.
En cuanto al ciudadano JOSÉ MARIO ZAMBRANO ZAMBRANO, Titular de la cedula de identidad Nº 11.883.173, consta en EL SISTEMA JURIS EL CIUDADANO PRESENTA OTRA CAUSA SIGNADA BAJO EL N° KP01-P-2013-3989, por ante el Tribunal de Control N° 09, por el delito de Falsificación de Instrumento Identificatorio. A quien se le dicto medida innominada de prohibición de transportar productos ambientales sin la debida autorización situación que hace presumir a quien decide que el referido imputado forma parte de una banda destinada a cometer delitos ambientales en consecuencia se encuadra la conducta del mismo en los ilícitos penales de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, Previsto y Sancionado en el artículo 71 de La Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible; Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el ciudadano JOSÉ MARIO ZAMBRANO ZAMBRANO, Titular de la cedula de identidad Nº 11.883.173, consta en EL SISTEMA JURIS EL CIUDADANO PRESENTA OTRA CAUSA SIGNADA BAJO EL N° KP01-P-2013-3989, por ante el Tribunal de Control N° 09, por el delito de Falsificación de Instrumento Identificatorio. A quien se le dicto medida innominada de prohibición de transportar productos ambientales sin la debida autorización situación que hace presumir a quien decide que el referido imputado forma parte de una banda destinada a cometer delitos ambientales en consecuencia se encuadra la conducta del mismo en los ilícitos penales de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, Previsto y Sancionado en el artículo 71 de La Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se dicta medida privativa de libertad Y en cuanto a los imputados IFRIN RAFAEL ESCALONA VARGAS, LUIS EDUARDO LINAREZ ALEJOS, FRANCISCO IGNACIO GODOY GODOY, FRANCISCO JAVIER PERAZA PEÑA, HORMIDES RAFAEL PEREZ GONZALEZ, , EVAN ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, y DENNIS JOSÉ ARGUELLES GONZALEZ, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, Previsto y Sancionado en el artículo 71 de La Ley Penal del Ambiente en perjuicio del estado Venezolano se dicta medida cautelar sustitutiva de libertad a presentaciones periódicas ante las oficinas del alguacilazgo y así se decide...
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos IFRIN RAFAEL ESCALONA VARGAS, Titular de la cedula de identidad Nº 17.306.823, LUIS EDUARDO LINAREZ ALEJOS, Titular de la cedula de identidad Nº 19.105.229, FRANCISCO IGNACIO GODOY GODOY, Titular de la cedula de identidad Nº 19.610.709, FRANCISCO JAVIER PERAZA PEÑA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.599.743, HORMIDES RAFAEL PEREZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº10.963.594, JOSÉ MARIO ZAMBRANO ZAMBRANO, Titular de la cedula de identidad Nº 11.883.173, EVAN ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 10.640.104 y DENNIS JOSÉ ARGUELLES GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº18.655.401,de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, Previsto y Sancionado en el artículo 71 de La Ley Penal del Ambiente y se aparta del criterio Fiscal en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXCEPTO EN CONTRA EL CIUDADANO JOSÉ MARIO ZAMBRANO ZAMBRANO, Titular de la cedula de identidad Nº 11.883.173, sobre quien se admite el citado delito. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: En cuanto a la medida a imponer, este Tribunal impone a los ciudadanos IFRIN RAFAEL ESCALONA VARGAS, Titular de la cedula de identidad Nº 17.306.823, LUIS EDUARDO LINAREZ ALEJOS, Titular de la cedula de identidad Nº 19.105.229, FRANCISCO IGNACIO GODOY GODOY, Titular de la cedula de identidad Nº 19.610.709, FRANCISCO JAVIER PERAZA PEÑA, Titular de la cedula de identidad Nº 17.599.743, HORMIDES RAFAEL PEREZ GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº10.963.594, EVAN ANTONIO COLMENAREZ SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 10.640.104 y DENNIS JOSÉ ARGUELLES GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 18.655.401, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 242 numeral 3° del COPP, el cual deberá presentarse cada 08 días y en cuanto al ciudadano JOSÉ MARIO ZAMBRANO ZAMBRANO, Titular de la cedula de identidad Nº 11.883.173, se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos previstos en el art. 236, 237 y 238 del COPP, el cual deberá cumplir en la sede del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta tanto el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo. QUINTO: Se acuerda colocar a la orden del Ministerio Para el Poder Popular del Ambiente, la madera incautada en el procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el art. 8, numeral 12 de la Ley Penal del Ambiente. Líbrese el oficio correspondiente. En este estado la Fiscal 23° del Ministerio Público solicita la palabra y manifiesta: “ejerzo el EFECTO SUSPENSIVO, existe la precalificación de Asociación para Delinquir, toda vez que del acta de investigación policial se desprende que los detenidos ”SEXTO: en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en salas de audiencias con efecto suspensivo a la libertad del ciudadano JOSÉ MARIO ZAMBRANO ZAMBRANO, siendo que el tribunal no es competente para resolver sobre el efecto suspensivo acuerda esta jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de Barquisimeto estado Lara remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que dicten el pronunciamiento que por ley corresponde, La presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23°) del Ministerios Publicó del Estado Lara, objetó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada, en fecha 02 de Enero de 2014, y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , a los ciudadanos IFRIN RAFAEL ESCALONA VARGAS, FRANCISCO IGNACIO GODOY, LUIS EDUARDO LINAREZ ALEJO, IVAN ANTONIO COLMANAREZ SANCHEZ, DENSIS JOSE ARGUELLES GONZALEZ, FRANCISCO JAVIE PERAZA PEÑA, HORMIDEZ RAFAEL PEREZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Penal Del Ambiente y en cuanto al cuidadazo JOSE MARIO ZAMBRANO ZAMBRANO le Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Penal Del Ambiente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento 374 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra dentro del Título III del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)
Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos a los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Penal Del Ambiente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 02 de Enero de 2014 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó a los imputados IFRIN RAFAEL ESCALONA VARGAS, FRANCISCO IGNACIO GODOY, LUIS EDUARDO LINAREZ ALEJO, IVAN ANTONIO COLMANAREZ SANCHEZ, DENSIS JOSE ARGUELLES GONZALEZ, FRANCISCO JAVIE PERAZA PEÑA, HORMIDEZ RAFAEL PEREZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Penal Del Ambiente, y al ciudadano JOSE MARIO ZAMBRANO ZAMBRANO por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Penal Del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, que la Juez del Tribunal A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de la presunta comisión de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Penal Del Ambiente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo existen fundados elementos de de convicción necesarios para estimar que los referidos imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia de las Actas de Investigación Penal de fecha 31 de Diciembre de 2013, cursantes en el presente asunto.
Ahora bien, es importante destacar que se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado de mayor entidad hace referencia a los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Penal Del Ambiente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Abg. Yumar Lorena Ramos La Cruz en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23°) del Ministerios Publicó del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 02 de Enero de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos IFRIN RAFAEL ESCALONA VARGAS, FRANCISCO IGNACIO GODOY, LUIS EDUARDO LINAREZ ALEJO, IVAN ANTONIO COLMANAREZ SANCHEZ, DENSIS JOSE ARGUELLES GONZALEZ, FRANCISCO JAVIE PERAZA PEÑA, HORMIDEZ RAFAEL PERZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Penal Del Ambiente y en cuanto al cuidadazo JOSE MARIO ZAMBRANO ZAMBRANO le Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Penal Del Ambiente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los procesados de autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Abg. Yumar Lorena Ramos La Cruz en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23°) del Ministerios Publicó del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 02 de Enero de 2014 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual le otorgó La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos IFRIN RAFAEL ESCALONA VARGAS, FRANCISCO IGNACIO GODOY, LUIS EDUARDO LINAREZ ALEJO, IVAN ANTONIO COLMANAREZ SANCHEZ, DENSIS JOSE ARGUELLES GONZALEZ, FRANCISCO JAVIE PERAZA PEÑA, HORMIDEZ RAFAEL PEREZ GONZALEZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Penal Del Ambiente y en cuanto al cuidadazo JOSE MARIO ZAMBRANO ZAMBRANO le Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Penal Del Ambiente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los procesados de autos.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados IFRIN RAFEL ESCALONA VARGAS, FRANCISCO IGNACIO GODOY, LUIS EDUARDO LINAREZ ALEJO, IVAN ANTONIO COLMANAREZ SANCHEZ, DENSIS JOSE ARGUELLES GONZALEZ, FRANCISCO JAVIE PERAZA PEÑA, HORMIDEZ RAFAEL PEREZ GONZALEZ.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARECTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado y fije el CENTRO DE RECLUSION DE LOS PROCESADOS en la presente decisión.
CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2014-000001
LRDR/Raylis.-